Valor de la UT para el cálculo de las multas

SENIAT-1

Sala Político Administrativa.

Apelación

Sentencia Nº 842    Fecha: 28/07/2016

Caso: Recurso de apelación del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 025/2012 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa Sala estableció que el valor de la unidad tributaria para el cálculo de las multas es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, vale decir, la fecha de emisión del acto administrativo sancionador.

Decisión: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL

Extracto:

Vinculado a lo precedente, esta Sala aprecia que por tratarse de una sanción de multa expresada en porcentajes, resulta procedente aplicarmutatis mutandi, el criterio fijado en la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014 (caso: Tamayo & Cía, S.A.), según el cual el cálculo de la multa establecida en términos porcentuales (aún cuando se refiere en su análisis a las sanciones de multa por falta de enteramiento del tributo retenido y al enteramiento tardío del mismo) debe realizarse en dos (2) etapas: la primera, convertir la multa de términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias tomando en cuenta su valor al momento de la comisión del ilícito, y la segunda, ajustar ese resultado a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio “tomando en cuenta que esa será la oportunidad de pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago”. (Vid., decisión N° 01236 del 27 de octubre de 2015, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.).

Bajo la óptica de lo antes señalado, cabe resaltar que frente a la no retención de los tributos por parte de los sujetos pasivos obligados a ello, la Administración Tributaria debe realizar el cómputo de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 112 del Texto Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, de la manera siguiente: i) en primer lugar, convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias utilizando el valor vigente para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, cuando no se retuvo el impuesto; y ii) posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa en ese momento, ésta deberá ajustarse a la fecha efectiva de su pago. (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Nos. 01544, 00426 y 00884, de fechas 6 de noviembre de 2014, 22 de abril y 22 de julio de 2015, casos: Micronizados Caribe, C.A., Bloquera y Ferretería Segrestaa C.A. y Constructora El Vigía, C.A., respectivamente).

En ese orden de ideas, constata la Sala que la actuación del órgano recaudador estuvo ajustada a derecho al momento de liquidar las sanciones impuestas a la recurrente conforme al numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en sintonía con el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem, pues convirtió las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias al valor existente en la oportunidad de la comisión del ilícito, y las liquidó tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189412-00842-28716-2016-2012-1272.HTML

 

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