Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 296 Fecha: 06-04-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil La Casa de la Caña, C.A. apelan de la sentencia de fecha 14.08.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRNO-DSA/99-000134 del 23.06.2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil LA CASA DE LA CAÑA, C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. PJ602012000326 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental el 14 de agosto de 2012 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa contra la Administración Tributaria.
Extracto:
“3.- El ilícito tributario establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
…OMISSIS…
Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona la infracción, cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se irá incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
Asimismo, se destaca de la norma comentada que cuando el o la responsable incurre en el aludido ilícito fiscal, la pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida de incrementarse la demora del sujeto pasivo mayor será la multa.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, se estima que en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
Sin embargo, si el infractor o la infractora no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar o por enterar tardíamente el tributo retenido no pierda su efecto disuasivo. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01488 del 30 de octubre de 2014, caso: Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A.).
Sobre la base de las razones expuestas, esta alzada concluye a los fines del pago de la sanción no se debe aplicar la unidad tributaria vigente al momento que el órgano exactor verifica el ilícito, ni tampoco la vigente cuando el obligado u obligada entera extemporáneamente la retención, sino aquella que se encuentre en vigor en el momento del pago de la respectiva multa. Siendo la pretensión del referido ajuste, evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia número 01488 del 30 de octubre de 2014, caso: Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A.).
En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los y las contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el o la responsable está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del citado texto orgánico tributario, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
De allí que, esta Sala Político-Administrativa considere en el caso de enteramientos extemporáneos, que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se pagarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del comentado artículo 94. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera el criterio según el cual, en los casos de reparos por retenciones de IVA, las multas deben traducirse a unidades tributarias, tomando el valor correspondiente al momento de la infracción, pero luego deberán ser convertidas en Bolívares, tomando el valor de la UT para el momento efectivo del pago; lo cual constituye una forma velada de indexación de la multa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/197538-00296-6417-2017-2014-0638.HTML