Valor probatorio de las facturas comerciales

AMPARO

Sala: Político Administrativa

Tipo de Recurso: Demanda por cobro de bolívares

Materia: Mercantil

Nº Exp.: 2003-0929

Nº Sent: 0067

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 4 de marzo de 2020

Caso: Taller Pinto Center, C.A. interpone demanda por cobro de bolívares con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), actualmente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Decisión: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (intimación), interpuesta por el abogado Raúl Jansen, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.,  contra la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ahora, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en consecuencia: 1.1- Se ORDENA el pago de ciento doce millones novecientos treinta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 112.939.776,36), monto reexpresado en la cantidad de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. 1.2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, en los términos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio. 1.3.- Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A, y aceptadas por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), calculados a partir del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. 1.4.- Se NIEGA el pago de las facturas Nros. 02740, 02741, 02742, 02744, 02745, 2747, 02748 y. 02755. 2.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por la aludida institución, hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Extracto:

Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., la existencia de una obligación por parte de la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) -hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, quien se comprometió a cancelar a su mandante la cantidad -para ese momento- de ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), la cual corresponde al capital adeudado en las setenta y cinco (75) facturas presuntamente aceptadas por la demandada y consignadas junto con el escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio accionada indicó que los referidos documentos privados nada hacen constar con relación a la existencia de las obligaciones y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de su representada, pues consideran, no puede tenerse como jurídicamente válida la verificación de la alegada aceptación en los términos expresados por la demandante.

En ese sentido, arguyeron que del contenido del escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora sólo afirmó que su representada aceptó las supuestas facturas, omitiendo la mención del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada, habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, impidiéndole enfrentar adecuadamente el alegato de aceptación al desconocer cuál de sus dependientes en forma hipotética, habría aceptado esas obligaciones.

A ello agregaron que no basta con el recibo de una factura para dársele por aceptada, pues tal acto jurídico deberá ser desplegado por un sujeto capaz de ello, es decir, un representante de un órgano social en el caso de que se trate de una persona jurídica, al cual el acta constitutiva o los estatutos sociales faculte para materializar ese tipo de actos.

Delimitado lo anterior, se aprecia que la presente controversia versa sobre  un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas -acorde a los dichos de la propia actora- por la hoy demandada, quien desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda dado que -a su criterio- no se denota de los aludidos instrumentos que la persona que los suscribió tuviera la capacidad necesaria para obligarla.

Siendo ello así, resulta evidente que al tratarse de dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.

De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), en cual reza lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces, la forma como se produjo el desconocimiento, sí existe o no constancia de la recepción de las aludidas facturas, y el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las mismas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que la parte actora en juicio omitió hacer un señalamiento expreso del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, o de algún empleado con poder administrativo necesario para comprometer a dicha empresa.

En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde -como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con este lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente entonces es que la demandante demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

Así las cosas, se advierte que la empresa demandante Taller Pinto Center, C.A., promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos Arcadio José Torres, Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, José Almeida, Félix Sánchez, Jorge Humaly Infante Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda “(…) a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas (…)”, quedando comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial y previa distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al testigo Arcadio José Torres.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismo manifestaron de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes declaraciones ante los juzgados comisionados y, que sus funciones en la empresa -según sus dichos- eran: Administradora, Mecánico, Supervisor de Taller, Mensajero y Secretaria. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la condición de trabajadores de la sociedad de comercio demandante impedimento para la valoración de la prueba.

En cuanto a las respuestas aportadas por los testigos al interrogatorio formulado, las mismas quedan resumidas así:

La ciudadana Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, en su condición de Administradora de la empresa accionante, al ser interrogada señaló tener conocimiento de una relación comercial entre las sociedades mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) “(…) desde el año 1990, hasta febrero de 2003 (…)”.  Asimismo, indicó que su patrono prestaba a la accionada “(…) los servicios de reparación de vehículos tales cómo mecánica automotriz, latonería, servicios de grúas, entre otros (…)”. En lo que respecta al procedimiento administrativo para iniciar la reparación de los vehículos aseveró que “(…) Comenzaba mediante una orden de reparación emitida por Elecentro (sic), daban la autorización para la realización de dichos trabajos, luego se emitía la factura, la cual era firmada y sellada por el departamento de transporte de Elecentro (sic), luego se esperaba por el pago correspondiente a dicha factura (…)”. En cuanto a la interrogante de si conocía el contenido de dichos instrumentos respondió afirmativamente, y explicó que se indicaba “(…) la descripción del vehículo reparado, placas del mismo, los repuestos suministrados, los servicios efectuados y el valor del servicio realizado (…)”. Finalmente, en lo concerniente a la existencia de deudas pendientes por cobrar a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., afirmó que “(…) Sí quedaron deudas pendientes (…) las cuales constan en las facturas selladas y firmadas por Elecentro (sic)”.

Por otra parte, el testigo José Almeida, Mecánico, afirmó que sí hubo una relación comercial entre las empresas en litigio “(…) porque yo le hice muchos trabajos de mecánica a los carros de Elecentro (…) por órdenes de reparación que nos daba la empresa Taller Pinto Center  (…)”, la cual contenía “(…) el nombre del propietario del vehículo, las placas del mismo y lo que se va a reparar (…)”. Finalmente aseveró que “(…) Elecentro (sic) le debe a la empresa Pinto Center una (sic) facturas viejas pertenecientes a los años 2001 al 2003 (…)”.

Asimismo, el ciudadano Félix Sánchez, quien también se desempeñaba como Mecánico, manifestó tener conocimiento de la relación comercial existentes entre las partes, dado que “(…) nosotros le trabajamos bastantes veces los camiones (…) revisábamos los vehículos y le decíamos las fallas al encargado, luego nos daban una orden de reparación (…)”, la cual -a su decidir- indicaba “(…) El dueño del vehículo, placas y lo que se le va a hacer (…)”. De Igual modo, precisó que la deuda que presuntamente existe a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., corresponde a “(…) los años 2001-2003 (…)”.

El ciudadano Jorge Humaly Infante Delpiani, en su condición de Supervisor de Taller, afirmó que le constaba que “(…) existió [una relación comercial] porque sí llegaban vehículos de Elecentro (sic) al taller, la administración me indicaba cual se iba a revisar, se tomaba la información para el presupuesto y yo la entregaba a la administración para que ellos la enviaran a Elecentro (sic), ya depuse (sic) de eso con el presupuesto aprobado y la orden de reparación nosotros procedíamos a hacer la reparación y a la entrega del vehículo (…)”. De igual modo, precisó que “(…) Se enviaban las facturas, ellos las regresaban a la administración de Pinto Center firmadas y selladas, como constancia de que la recibieron y se esperaba el pago correspondiente (…)”. Finalmente, afirmó que “(…) Elecentro (sic) tiene pagos pendientes, los cuales constan en facturas firmadas, selladas y aceptadas las cuales pertenecen a una deuda correspondiente a los años 2001 al 2003 (…)”. (Añadido de la Sala).

Por su parte, el ciudadano Luis Monasterio, quien ostentaba para ese momento el cargo de Mensajero, expuso que “(…) sí hubo una relación de trabajo [entre su patrono y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)] porque dentro de [sus] funciones estaba llevar los presupuestos, facturas y retirar los cheques (…)”, que dicho procedimiento administrativo se iniciaba “(…) Mediante una orden de reparación, una vez estaba el presupuesto aprobado se realizaba el trabajo y se les enviaban las facturas las cuales eran firmadas y selladas (…) en el departamento de transporte (…)”. Dicho individuo concluyó su exposición señalando que “(…) Elecentro (sic) tenía una deuda con Pinto Center de los años 2001-2003 (…)”. (Agregados del fallo).

De igual modo, el ciudadano Alexander Méndez, Supervisor de Taller,  declaró que “(…) Si existía relación [entre las partes], se le hacían [a la empresa demandada] las reparaciones de los vehículos, todo lo relacionado con la mecánica, latonería, pintura, aire acondicionado, servicio de grúas (…) una vez aprobado el presupuesto nosotros procedíamos a hacer la reparación del vehículo, luego enviamos las facturas a la empresa Elecentro (sic) (…)”, específicamente al “(…) departamento de transporte donde eran firmadas y selladas (…)”. En lo concerniente a la existencia de deudas pendientes por cobrar a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., afirmó que “(…) Sí quedaron, eso fue en el año 2001 al 2003 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la ciudadana Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Secretaria de la empresa accionante, afirmó que le constaba que “(…) esa relación comercial se mantuvo hasta el año 2003 (…)”, que las facturas “(…) se recibían en el departamento de transporte (…) de la empresa Elecentro (sic) (…)”, que dichos instrumentos contenían “(…) la descripción del vehículo, lo correspondiente al valor de la reparación (…)” y que “(…) sí quedaron deudas pendientes (…)”, hecho que se desprende de “(…) todas las facturas recibidas por Elecentro (sic) en la dirección de transporte correspondientes al año (sic) 2001-2003 (…)”.

En cuanto a los actos de testigos de los ciudadanos Arcadio José Torres, Franklin Castillo, Ramón Reyes, José Araque, Julio César Espinoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda, los mismos fueron declarados en su oportunidad desiertos.

Pues bien, del examen de las deposiciones efectuadas por los testigos que constan en las actas levantadas por el Juzgado comisionado, este Alto Tribunal considera que las mismas merecen confianza respecto a la existencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), así como de una obligación a favor de la accionante, visto que los mismos fueron contestes en cada una de sus respuestas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor de plena prueba al menos en cuanto a este particular se refiere, a tenor de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos  124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…Omissis…)

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.

Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley”.

Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que dado que el desconocimiento de una factura mercantil, por sus características, resulta distinto al desconocimiento de otros títulos valores como lo son la letra de cambio o el pagaré, en los cuales los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo, mientras que en la factura comercial en la práctica se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, mal podría pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante a efectos de obtener el pago de la acreencia existente a su favor.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “(…) puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio (…)”. (Vid., sentencia Nro. 830, dictada por esta Sala Constitucional, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., ratificada a través de la decisión Nro. 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center).

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte  accionante, reclamó el pago de las facturas especificadas a continuación, consignadas en duplicados, y emitidas por concepto de reparación de vehículos, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), a saber:

(Omissis)…

Del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra especificados, esta Sala Político-Administrativa constata que cada uno de los duplicados de las facturas proferidas cuenta con: i) un número de control, ii) la indicación detallada del servicio realizado, iii) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el mismo (en este caso a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), iv) el señalamiento del vehículo o unidad en se le efectuó el trabajo automotriz requerido, v) el número de la orden, vi) el señalamiento de los montos a pagar y, vii) los datos de la empresa que emitía las facturas, lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante de lo anterior, se aprecia que solo el conglomerado de facturas identificadas con los números del uno (1) al sesenta y siete (67), cuentan con el sello húmedo que indica por la “Unidad de Transporte Miranda de la C.A., Electricidad del Centro, Filial de Cadafe”, mientras que la factura identificada con el Nro. sesenta y ocho (68), tiene un sello que reza “revisado por la Coordinación de Logística”, pero no hace señalamiento a la empresa o institución y, las correspondientes a los números sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), no tienen ningún sello que avale su recepción.

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye  que solo el primer grupo facturas -entiéndase esgrimidas en los puntos uno (1) al sesenta y siete (67)-, pueden ser tenidas por presentadas ante la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se establece.

Ahora bien, cubiertos los particulares referentes a la impugnación de los instrumentos, la relación comercial existente entre las partes que integran el presente litigio y la presentación y recepción de las facturas (Omissis) … por la Unidad de Transporte de la demandada ubicada en Santa Teresa del Tuy, en las fechas que aparecen plasmadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumentos fundamentales, esta Sala pasa a evaluar si en el caso de autos se produjo o no su aceptación.

Al respecto, se observa que en el expediente de la causa no consta de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas formulado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe concluir esta Sala Político-Administrativa que operó la aceptación tácita. Así se establece.

Siendo ello así, se condena a la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a pagar ciento doce millones novecientos treinta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 112.939.776,36), cantidad resultante de la sumatorias de las facturas descritas en los párrafos que anteceden.

El monto definitivo condenado a pagar, serán reexpresados en el dispositivo del presente fallo en atención a la reconversión monetaria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se establece.

Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, es decir, una vez transcurridos los ochos días para formular el reclamo previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.

Para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide

En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en bolívares, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A, y aceptadas por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), calculados a partir del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas en la demanda. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares de unas facturas emitidas por la empresa TALLER PINTO CENTER, C.A., las cuales eran desconocidas por la empresa estatal ELECENTRO, ahora, CORPOELEC, dado que “no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado”.

En este caso, el juez administrativo determinó, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala Constitucional sentencia Nro. 830 de fecha 11 de mayo de 2005, ratificada a través de la decisión Nro. 537, del 08 de abril de 2008, que la empresa del Estado había aceptado tácitamente un lote de facturas, pues  no constaba la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas dentro del plazo de 8 días fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.

A tal efecto, y dado que tuvieron que transcurrir 16 años desde que la Sala admitió en 2004 la demanda, el juez acordó reconocer indexación de las sumas reclamadas en bolívares para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), aunque como ya Acceso a la Justicia ha señalado en situaciones análogas, tal índice al no reconocer la verdadera realidad de la inflación en el país, no servirá para hacer una indexación que haga equivalente, en su valor en divisas, a la cantidad originalmente demandada con la finalmente condenada.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/309660-00067-4320-2020-2003-0929.HTML

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