Sala: Casación Social
Tipo de recurso: Casación
Materia: Laboral
N° de Expediente: 2024-000253
Ponente: Edgar Gavidia
Fecha: 09/10/2024
Caso: VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO contra INVERSIONES RED NET 2030, C.A., y de manera solidaria contra JUAN CARLOS BOLÍVAR.
Decisión: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Extracto:
“Se observa que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
De modo que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.
Constató esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior al desarrollar lo atinente al salario devengado por la ciudadana accionante, señaló textualmente lo siguiente:
Omissis
Establecido lo anterior corresponde a esta Superioridad dictar Sentencia sobre el fondo de lo controvertido en el presente proceso, quedando demostrado que la actora devengaba un salario en divisas pagado por la demandada, es por lo que pasa a establecer los montos por los conceptos condenados considerando lo siguiente:
Omissis
Siendo un hecho controvertido, el alegato de la actora a que durante toda la relación laboral devengó un salario, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America, hecho éste que las codemandadas negaron rotundamente, el pago en moneda extranjera fundamentando ante su señalamiento a que niega, rechaza y contradice a la inexistencia de la relación laboral.- Ahora bien, al haberse analizado en forma pormenorizada la audiencia oral y pública del auto, el control y contradicción del acervo probatorio aportado por ambas partes, tales como las documentales, la declaración del testigo promovido por la actora, la declaración de parte, las documentales sometidas a experticia complementaria del fallo, destacando los correos electrónicos, -sometidos a experticia-, que señalan lo siguiente: Folio 63: “… te doy $2500 y cerramos ese capítulo, te hago un recibo me lo firmas y firmas la liquidación…”; Folio 65: “…trae la carta de renuncia, Yeni realiza la liquidación y más nada,…”; Folio 66: “…te voy a pagar $2500 y más nada¡ y me firmas la liquidación…”; así como los mensajes chats: WhastApp, de los que se desprende: Folio 51: “…“…Bank of América. 2:44 pm. Para: (juancbolívar1270@gmail.com) Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero, verónica. Bank Of America. Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero Verónica desde la cuenta que termina 7540 a aufierovero@gmail.com. Mañana te mando otra. Ok gracias…”; Folio 52: “…oct. 05, 2020…Enviado $1.000,00 a Verónica…”; Folio 53: “…nov 16, 2020: Enviado $1.000,00 a Verónica Aufiero pago Juan Carlos…”.
Como se desprende de las documentales ut-supra, promovidas por la actora se entiende que al ser éste hecho una declaración realizada por voluntad de las partes plasmada en dichas documentales, que el salario de la trabajadora es en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuyos correos electrónicos y mensajes de chats fueron analizados y otorgados ut-supra su valor probatorio, y que al ser adminiculados con la declaración de parte, se debe tener como cierta la cantidad de USD 3.500,00, como último salario devengado por la trabajadora por convención especial, ante la comprobada existencia de la relación laboral, cuya fecha de inicio de es el: 15 de febrero de 2020, y como fecha de culminación de la relación laboral: 31 de agosto de 2020.- Así se decide.- (Sic).Subrayado y negrillas del original.
Del extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la ciudadana accionante devengaba un salario en divisas pagado por la demandada, fundamentando su argumentación en la valoración de mensajes de datos (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52, 53, 63, 65 y 66 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), arribando a la conclusión que la trabajadora efectivamente devengó un salario en dólares.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Al respecto, considera esta Sala de Casación Social de suma importancia resaltar, que si bien logra evidenciarse de los mensajes de datos (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52, 53, 63, 65 y 66 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la prestación del servicio de la ciudadana accionante y la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de América a favor de ésta una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia ni el devengo durante el contrato de trabajo de un salario en dólares, ni la existencia cierta de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, por lo que mal pudiera atribuirse que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Se evidencia que la recurrida de manera abrupta y palmaria incurrió en el vicio señalado ut supra, al confundir los pagos que constan en los mensajes de datos (transmitidos a través de la mensajería instantánea WhatsApp ratificados en la experticia realizada al efecto de los cuales se desconoce su motivo y ocurrido en momento posterior a la finalización del contrato de trabajo, realizado directamente por la persona natural codemandada), como si fuera el salario devengado en el decurso de la relación laboral declarada, estableciendo además el dólar de los Estados Unidos de América como la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario (sin atender siquiera a lo manifestado por la accionante en el escrito libelar de que fue pactado que se utilizaría el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo), lo cual constituye un grave error que lo condujo a su vez, a condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, incurriendo en una grave y flagrante violación de una norma de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia
(…)
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala concluyó en el presente juicio por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el que se debatía el salario, si el Juez de Alzada erró al considerar los pagos que constaban en los mensajes de datos (transmitidos a través de la mensajería instantánea WhatsApp luego de terminada la relación laboral), como si fuera el salario devengado en el decurso de la relación laboral pues este último extremo no fue probado por los aludidos mensajes hechos a posteriori, estableciendo de manera equivocada el dólar de los Estados Unidos de América como la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario.
En ese sentido, la Sala señaló que dicha decisión constituía un grave error que condujo a su vez a condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, incurriendo en una grave y flagrante violación de una norma de orden público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anuló la sentencia, casó de oficio el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/337633-470-91024-2024-24-253.HTML