Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2002-1010
N° de Sentencia: 0236
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 15 de mayo de 2019
Caso: Nelson Eljuri interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en la que se declaró que no existía materia sobre la cual decidir respecto del recurso de reclamo ejercido.
Decisión: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON ELJURI contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en consecuencia: 1.- Se ANULA la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del referido organismo. 2.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, continuar con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, incluida la recomendación vertida en el Informe Técnico de fecha 26 de octubre de 2018.
Extracto:
“… observa esta Máxima Instancia que -como fue expuesto por la representación fiscal- sólo en la última documental señalada se estableció que se había removido el material de relleno a los fines de restablecer el cauce original del río Cantarrana, así como la remoción de toda la estructura de protección construida por la ciudadana “Evelin Milian”.
No obstante, en ella no se evidencia sello húmedo del organismo del cual emanó, aunado a que no consta que haya intervenido Ingeniero experto alguno en la materia tratada, máxime cuando en Acta anterior de esa misma fecha (30 de octubre de 2001) se había dispuesto que “solo basta para culminar la medida, remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente”, así como que “se acordó que se traslade un Ingeniero Hidráulico a los fines de guardar parcialidad con ambas partes”.
Fue por ello que esta Máxima Instancia atendiendo a la opinión del Ministerio Público de fecha 23 de julio de noviembre de 2016, ratificado en decisión Nro. AMP-045 del 5 de abril de 2018, acordó solicitar lo siguiente:
“(…) al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas que proceda a elaborar y remitir un informe técnico científico en el cual se informe a la Sala sobre los siguientes puntos:
–Si se verificó completamente la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra.
-Si se ha retirado el material de relleno.
-Si se ha restituido el cauce de la Quebrada Cantarrana a su condición original.
A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala el original o copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos las notificaciones del presente asunto”.
Así, el 6 de diciembre de 2018 fue agregado a las actas del expediente el oficio Nro. OCJ/DG/O/18/076 del 27 de noviembre de 2018 librado por el Consultor Jurídico del mencionado Ministerio, adjunto al cual remitió el informe solicitado, elaborado por la Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda y la Coordinación del Servicio de Policía Administrativa Especial e Investigación Penal para Ecosocialismo Miranda, con las siguientes conclusiones:
“(…)
· Se verificó la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, no obstante, actualmente existe un muro de gavión con signos de deterioro, debido a que el mismo fue construido dentro del curso de agua denominado quebrada Cantarrana.
· Fue retirado el material de relleno (sacos de arena y tierra) pero en su lugar se encuentra el muro de gavión antes descrito y una gran cantidad de desechos sólidos dentro y en las márgenes del cauce, así como estructuras en concreto para embaular por tramos la referida quebrada.
· El cauce de la quebrada Cantarrana no ha sido restituido a su condición original y actualmente existe una alta intervención antropológica en la zona, por la construcción de numerosas viviendas, industrias y comercios, además se observaron varios deslizamientos en ambas márgenes de la quebrada Cantarrana.
· Parte de la vivienda denominada Sara, se encuentra dentro del cauce de la quebrada Cantarrana y en la zona protectora de Ley del referido curso de agua, la cual es un Área bajo Régimen de Administración Especial de las contempladas en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 54 de la Ley de Aguas vigente y dentro de las poligonales de las figuras jurídicas: ÁREA CRÍTICA CONPRIORIDAD DE TRATAMIENTO, CUENCA RÍO TUY y ZONA PROTECTORA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes descritas.
RECOMENDACIONES
1. Retiro o demolición del muro de gavión para evitar el empuje que ejercen esa estructura y las que se encuentran sobre el mismo en la margen izquierda de la quebrada Cantarrana.
2. Realizar el saneamiento del cauce de la quebrada Cantarrana, en las adyacencias de la quinta La Fragata, en periodo seco, mediante la recolección de desechos sólidos y remoción de estructuras de concreto que obstaculizan el curso de agua.
Fecha de elaboración de informe: 26 de octubre de 2018”.
De lo anterior se evidencia que la protección con sacos rellenos de arena y tierra realizada por la ciudadana “Evelin Milian” en la quebrada Cantarrana efectivamente fue retirada, sin embargo, el cauce de la misma no fue restituido a su condición original, lo cual constituía el objeto de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, como expresamente lo indica, pues se insiste, en Acta del 30 de octubre de 2001 se dispuso que faltaba “remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente”; ello con la agravante de existir en la actualidad construcciones de viviendas y comercios, así como el muro de gavión dentro de su curso de agua.
Ahora bien, aplicando la regla de la sana crítica a lo anterior, esta Máxima Instancia concluye que la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, fue parcialmente cumplida, resultando procedente el vicio de falso supuesto denunciado, por lo que en resguardo y protección de las construcciones de la zona, incluidas las pertenecientes a la denunciada, a la familia ElJuri, así como la preservación del medio ambiente, en aplicación de la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, y en respeto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, se debe continuar con su ejecución forzosa, incluida la recomendación señalada en el Informe Técnico antes transcrito. Así se establece.
Dado lo anterior, se considera inoficioso el análisis del alegato relativo a la violación del derecho al debido proceso.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Eljuri, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en consecuencia, se anula el acto impugnado. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso en cuestión está referido a la orden que dictó la administración ambiental mediante Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997 contra la ciudadana Evelin Milian para que procediera “a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original” de la quebrada Cantarrana del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Frente a esta ejecución forzosa impuesta a la ciudadana Milian, sostuvo el ciudadano Nelson Eljuri que “(…) no se removió completamente el relleno ni fue restituido el cauce a su condición original de la Quebrada (…)”. Sin embargo, para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la ejecución ordenada había ejecutada y, por ende, no había materia sobre la cual decidir. Justamente, contra esta decisión el mencionado ciudadano presentó una demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa argumentando, básicamente, la nulidad de ese acto administrativo por el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, el juez administrativo consideró que efectivamente el ministerio incurrió en la irregularidad administrativa alegada por el demandante dado que la orden impuesta a la ciudadana Milian había sido cumplida parcialmente, razón por la cual ordenó la nulidad absoluta del acto en que se declaraba el cumplimiento de la orden administrativa. A su vez también ordenó al ministerio continuar con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, más de 20 años luego de ser emitida.
Acceso a la justicia, sin embargo, considera oportuno advertir, que más allá de la decisión que adoptó el juez administrativo a favor del demandante, es absolutamente cuestionable el grosero retardo procesal del máximo tribunal del país al dejar trascurrir 17 años para resolver este caso, situación que resulta a todas luces violatorio del derecho al debido proceso contemplado en la Constitución.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304903-00236-15519-2019-2002-1010.HTML