Vicio de falso supuesto de hecho

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Sentencia: 428          Fecha: 18 de abril

Caso: LOS GUAIQUERÍES B. B. C.

Decisión: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad

Extracto:

De los artículos precedentes, se advierte que el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se afectaron los bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), estableció expresamente cuáles serían objeto de adquisición forzosa, de lo cual se evidencia palmariamente que el equipo de baloncesto “GUAIQUERÍES DE MARGARITA B.B.C.”, no se encuentra incluido como parte de los bienes a expropiar.

 Adicionalmente, también observa la Sala que el mencionado Decreto es taxativo y específico cuando refiere –en diversas oportunidades– que los bienes afectados serán aquellos “destinados a la prestación del servicio de transporte marítimo de bienes y personas, desde tierra firme hasta el estado Nueva Esparta, que sean necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, con lo que en definitiva, se limita el objeto y la finalidad con la que debe cumplir cada uno de los bienes expropiados, que es exclusivamente el transporte de personas por vía marítima (Subrayados de esta Sala).

 Es decir, que el aludido Decreto de expropiación Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011 no abarca la totalidad de los bienes de la compañía Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), sino únicamente aquellos destinados al transporte marítimo de personas para cumplir con la ejecución de la obra descrita en el párrafo anterior.

(…omissis…)

De la anterior transcripción se evidencia que a través del Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, el entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte ofreció tres propuestas al Presidente de la República en relación a unas presuntas circunstancias en torno al desarrollo de la actividad deportiva del equipo de baloncesto venezolano “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, siendo que el referido mandatario decidió aprobar la primera de ellas, atinente a que “El gobierno nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte mantenga la totalidad de las acciones adquiridas mediante el decreto de expropiación de CONFERRY, nombrando una nueva junta administradora, que impulse el plan antes descrito”

Es aquí donde el aludido Punto de Cuenta Nro. 029/11 presentado por el mencionado Ministro incurre en un falso supuesto, pues se exhorta a que el gobierno nacional “mantenga la totalidad de las acciones adquiridas mediantes el decreto de expropiación de CONFERRY”, cuando ello no era posible, en virtud de que las acciones del mencionado equipo deportivo nunca se incluyeron en el Decreto Nro. 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011; por ende, no era uno de los bienes afectados por el procedimiento expropiatorio, y por lo tanto, no se incluyó en las negociaciones para determinar el justiprecio, como quedó claramente establecido (Negrillas y subrayado de la Sala).

(…omissis…) 

Teniendo en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo amigable.

Al constatarse entonces la presencia del mencionado vicio en la causa del acto recurrido, resulta innecesario pasar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias esbozadas en el escrito libelar, y por tanto, debe esta Sala declarar con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, así como los contenidos en: la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA vuelve a ratificar el criterio jurisprudencial según el cual el vicio de falso de supuesto de hecho es una irregularidad administrativa que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos, pese a su falta de previsión en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209844-00428-18418-2018-2015-0283.HTML

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