Vicio del silencio de pruebas

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Procesal

Sentencia n.º 12                        Fecha: 30 de enero

Caso: Ana Carolina La Salvia Villarroel

Decisión: 1.– SIN LUGAR la apelación interpuesta. 2.– Se CONFIRMA el fallo apelado.

Extracto:

Alegó la recurrente “(…) que en los folios N°. 47 y 48 de la Sentencia Apelada, el a quo se pronuncia con relación al vicio de desviación de poder (…) el cual fue desechado por dicha sentencia (…) bajo la premisa de no haberse aportado prueba alguna que evidencie la existencia de ese vicio”.

En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. 

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…). 

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). 

En  el presente caso, el a quo al analizar el vicio de desviación de poder estableció:

“Alega la parte demandante que, ‘Se evidencia una manifiesta desviación de poder, ya que en el caso que nos ocupa (…) el Ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo supuestamente con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluando la situación de manera objetiva, utiliza el mismo con el fin de favorecer a una parte en detrimento de otra, demostrando una total preferencia.

…omissis…

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’ (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se desprende que el vicio de desviación de poder se materializa cuando un funcionario público actuando dentro de sus competencias, dicta un acto con una finalidad distinta a la establecida en la ley; sin embargo, se establece igualmente que la demostración de dicho alegato es una carga que corresponde al accionante, y no puede bajo ninguna circunstancia el Juez, asumir dicha obligación.

Ello así, aprecia esta Corte que la parte demandante expuso la denuncia expuesta, sin que se evidencie el aporte de prueba alguna, suficiente para demostrar la incursión de un funcionario en particular en dicho vicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado”. (Destacado de la Sala).

Esta Sala observa que el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a indicar que de la revisión de las mismas no se evidencia prueba alguna que demuestre la parcialización de la Administración hacia alguna de las partes.

Lo expuesto no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio. 

En este sentido constata la Sala que tal como lo apreció el a quo no cursa en autos prueba alguna que demuestre  la incursión de un funcionario en dicho vicio, mientras que sí consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que  incluso le ofreció a la recurrente una vivienda para su grupo familiar, la cual no fue aceptada por esta (ver acta levantada por la División de Administración de Inmueble adscrita a la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 09 de marzo de 2007, folio 378 de la primera pieza del expediente) y que el acto impugnado fue dictado conforme a las directrices del referido Instituto, fundamentándose especialmente en la Resolución Núm. 013/029 de fecha 08 de abril del año 1987 la cual fue ratificada en Resoluciones Núm. 023/ 027 del 31 de julio de 1990 y Núm. 010/002 del día 10 de marzo de 1997, en las que se acordó darle validez a los documentos de cesión de derechos que estuvieran revestidos de las formalidades de la autenticación.

Por las razones expuestas se desestima tal denuncia. Así se decide.

Igualmente agregó la recurrente que hubo silencio de prueba en virtud que el a quo no analizó de manera individual las siguientes:

(Omissis)…

Al respecto observa esta Alzada que el a quo valoró de manera general  las referidas pruebas, así como el resto de los elementos que reposan en autos y que se analizaron en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, concluyendo que el mismo estaba ajustado a derecho por las razones expuestas ampliamente en el fallo recurrido. 

En este sentido se observa que la decisión a la que arribó la Administración tuvo su fundamento en la opinión legal de la Consultoría Jurídica la cual fue acogida en todas sus partes por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la que se dejó establecido que el ciudadano Francisco Javier La Salvia Martínez, aparece inicialmente como beneficiario del Fondo de garantías del contrato de arrendamiento suscrito entre su madre y el referido instituto pero que para la fecha de la muerte de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba, el mismo no estaba solvente con los pagos al Instituto demandado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del citado fondo, lo cual impedía que fuese beneficiario del mencionado fondo.

Igualmente se dejó establecido que el prenombrado ciudadano no tiene la cualidad de arrendatario y que según el informe social realizado por la Administración el mismo tenía su residencia fijada en el Estado Aragua. Adicionalmente fue tomada en cuenta la cesión de derechos realizada a la ciudadana Gloria Oliveros, la cual se ajustaba a las Resoluciones del Directorio del mencionado ente.

Todo lo expuesto determina que no hubo silencio de pruebas, que las mismas fueron apreciadas en forma general por el a quo solo que no en el sentido solicitado por la actora, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se declara”.     

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso planteado se centra en un conflicto sobre el derecho de posesión y preferencia de compra de un  inmueble propiedad de INAVI el cual se encontraba bajo la figura de arrendamiento, pero que según la accionante el referido inmueble había sido cedido “sin el consentimiento previo del Organismo Administrativo, lo cual carece de validez por violentar la Ley del INAVI (sic) vigente para aquella época, que establecía sin efecto alguno cesiones realizadas sin autorización del Instituto de conformidad con los artículos 41, 47 y 48 de dicha ley…’. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la actora.

Así pues, debe consideración que en la apelación formulada contra la decisión de la CPCA la actora planteó, entre otros argumentos de impugnación, el llamado vicio del silencio de pruebas el cual se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio, el resultado del juicio, tal como ha sido establecido por la SPA en anteriores fallos (v.g. sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013).

En este sentido,  el juez de la SPA determinó que “…el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a indicar que de la revisión de las mismas no se evidencia prueba alguna que demuestre la parcialización de la Administración hacia alguna de las partes”.

Voto salvado: No tiene.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303454-00012-30119-2019-2013-1047.HTML

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