Al no acordarse el salario en divisas, la obligación se paga en bolívares

TSJ

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

Exp. Nro. 20-061

Nº Sent: 0079

Ponente: Mónica Misticchio Tortorella

Fecha: 05 de agosto de 2021

Caso o partes: Nadine Velázquez García contra Gestión Estrategia Logística y Servicios, C.A. (GELSCA), y solidariamente al Presidente ciudadano Esmeli Small Nava, e igualmente contra la Empresa Mixta Petrozamora.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana Nadine Velásquez García contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2019, y; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido. Dada la naturaleza excepcional del presente recurso no hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente. No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no estar presentes en la audiencia por motivos justificados. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

“En este contexto, es menester puntualizar que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente cuestiona la decisión del juez por considerar que atenta contra sus intereses, pero no observa que la sentencia objeto de impugnación, a través de un razonamiento lógico, estableció el alcance del convenimiento propuesto por la parte demandada, y fundamentado en criterios jurídicos y jurisprudenciales válidos, determinó acertadamente, que de los propios argumentos explanados en el libelo, no se evidenciaba cobro de salarios en dólares, sino la solicitud del pago del cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa, por lo que necesariamente debía solicitar en el escrito libelar su equivalente en bolívares, en virtud de ser la moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, Caso: MOTORVENCA).

Aunado a lo que antecede, no se observa que en su decisión el juez superior indicara que “el convenimiento es solo en el petitum (…) y no en su integridad”, tal como lo aseveró la parte formalizante, puesto que se evidencia que la recurrida se fundamentó en el análisis de los elementos expuestos en el libelo, para determinar procedente la homologación del convenimiento sobre los conceptos peticionados e incluso condenó a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación –a pesar de haber sido consignados por la parte accionada-, a partir del momento en que debieron ser cancelados los conceptos solicitados en la demanda y que no fueron honrados en su oportunidad, en consecuencia, no incurre el juez ad quem, en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

El recurrente solicita se haga el cómputo de las cantidades adeudadas de índole laboral, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$) y no en bolívares. Sin embargo, la Sala Social declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la decisión del juez superior que establece la condena en bolívares.

El actor alega que el cálculo de los conceptos laborales adeudados debía realizarse en dólares (USD$) debido a que la factura de cobro de la empresa se encontraba también en dólares y al trabajador le correspondía el cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa. Sin embargo, no se evidenció cobro de salarios en dólares. Por otra parte, se sostiene que en el escrito del libelo y en el debate probatorio se hace referencia a pagos en bolívares.

La Sala Social, establece como criterio que para poder un trabajador demandar en divisas debe demostrar que su salario se estipuló, acordó y se pagó en moneda extranjera, de lo contrario deberá demandar y los montos serán condenados en bolívares. En el presente caso, se prueba que el empleador emitía las facturas en dólares (USD$) a sus clientes pero en opinión de la Sala Social el trabajador no puede pretender cobrar también en dólares sus reclamos derivados de la comisión que es a todas luces salario. 

Obviamente, todos los trabajadores van a preferir hacer sus reclamos y solicitar el pago en una moneda estable y no en bolívares pero dicha posibilidad es inexistente salvo para los trabajadores que pactan relaciones en divisas, generalmente en dólares que son también casi en su totalidad gerentes o trabajadores de transnacionales.

En cambio los trabajadores comunes deberán lidiar sus reclamos en una moneda afectada de forma tremenda por la hiperinflación, no valiendo de mucho el ajuste de la corrección monetaria o indexación en el supuesto en que el BCV no publique los índices o los publique tarde, más allá del debate que existe sobre si reflejan o no la verdadera magnitud de la inflación en el país. A ello hay que agregar que se excluyen lapsos para calcular el ajuste por inflación y la tardanza entre el momento en que se presente el cálculo por el experto contable y el efectivo pago al trabajador. De tal manera que, al estar en hiperinflación, el monto condenado en bolívares perderá poder de compra y el trabajador se verá seriamente afectado.

Por lo expuesto, resulta necesario destacar que los reclamos en moneda extranjera en materia laboral deben estar soportados por pagos o acuerdos expresos de pago en ese tipo de moneda para que puedan ser considerados judicialmente.

Recomendamos también ver las siguientes sentencias relacionadas a conceptos condenados en divisas:

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312822-079-5821-2021-20-061.HTML

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