Anuncio del recurso de casación en materia penal

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-463

Nº Sent: 558

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 08/11/2024

Caso: “En fecha 13 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “anuncio” del  Recurso de Casación interpuesto por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado, en contra del fallo publicado el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros procedimientos dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V- 20.906.461, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, condenándolo  a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, ΚΕNIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 A del Código Penal, así como también, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, KENIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en atención al Sobreseimiento decretado en relación al delito principal; mientras que en relación al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a su favor, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, establecido en el artículo 321 del Código Penal.“

Decisión: Desestima por manifiestamente infundado el recurso. 

Extracto: 

(…)  De lo antes transcrito, esta Sala pudo constatar cómo los recurrentes, en el presente caso únicamente dejaron constancia (…) su intención de anunciar recurso de casación, sin que se desprenda fundamentación alguna que cumpla con las exigencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los recurrentes únicamente presentaron un escrito indicando lo que a su juicio  fueron “obstáculos en la formalización del recurso de casación”, en tal sentido, hicieron alusión a la entrega de copias certificadas inteligibles; no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe enfatizar que en lo que respecta a la interposición del recurso de casación, el mismo conforme a la normativa aplicable, será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días, después de realizada la última notificación.  Igualmente, el mismo se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

(…)

Efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una única oportunidad para el ejercicio del recurso de casación el cual debe ser interpuesto mediante un escrito debidamente fundado, y bajo los requisitos de ley, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la defensa privada del acusado de autos, solo se limitó a “anunciar” el recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera oportuno reiterar que el recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, creado como un medio de impugnación en contra de decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, siendo este el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el medio recursivo antes señalado es de carácter restrictivo, reservado para examinar la labor efectuada por los tribunales colegiados. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo ser relajadas y menos aún inobservadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

En consecuencia, la falta de fundamentación de los recurrentes ocasionó una causa para la desestimación del recurso de casación propuesto, en el entendido que el mismo no cumple con los requisitos de ley, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el “anuncio” del recurso de casación realizado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden,  actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO,  ello conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

Adicionalmente, esta  Sala de Casación Penal, no puede pasar por alto la presentación del escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, siendo necesario indicar que el mismo fue presentado fuera del lapso contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual solicitó, entre otras cosas:

“…por lo expuesto, consideramos que en las circunstancias descritas, lo procedente y ajustado a derecho es invocar las facultades oficiosas de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, de considerarlo procedente en derecho, se ordene a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la emisión de una sentencia sin las irregularidades delatadas y se provea a la defensa de una copia certificada que facilite su lectura continua y ordenada, para conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida y permita formalizar el recurso de casación que se pretende en contra de la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional colegiado; adicionalmente se acuerde proveer a la defensa del lapso para presentar el escrito del recurso de casación, salvo que esta honorable Sala de Casación Penal, considere otra medida para resolver el conflicto planteado en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido…” (sic).

Ahora bien, en relación a lo expuesto, esta Sala considera oportuno puntualizar que en lo atinente a las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso penal, las partes gozan de amplias facultades a los efectos de poder ejercer sus derechos, en tal sentido, decisiones como la sentencia número 1104, dictada el 10 de agosto de 2023, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ratifica la posibilidad, previa autorización del juez, de usar medios telemáticos, para obtener copias de las actuaciones evidenciadas en el expediente, en tal sentido, se destaca:

“…por parte del Tribunal de Control (…) pues se aprecia foto de imágenes de autos de las (…) las cuales fueron obtenidas sin previa autorización por parte del tribunal y sin cumplir las formalidades de ley, como para realizar tal denuncia, verificando una conducta contraria a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la emisión de las copias de las actas procesales, aun cuando sea en copia simple, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente, desestimando así, como lo hizo el a quo constitucional,  en la presente denuncia…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 30 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente:

“…Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente…”

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de casación, tal como se indicó con anterioridad, se debe ejercer en virtud de un único acto, mediante la presentación de un escrito debidamente fundamentado, no es viable a los efectos legales pertinentes alegar situaciones como las descritas en el escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, para justificar la falta de presentación del mismo.

En este mismo sentido y dirección, también es importante resaltar que en los casos donde se denuncie  la violación de garantías constitucionales, como fue alegado por la defensa del acusado en autos, nuestro ordenamiento jurídico contempla mecanismos al alcance de las partes, distintos al recurso de casación, que no fueron implementados por los recurrentes, siendo forzoso advertir que no se puede subvertir el debido orden procesal (lapso para la interposición del recurso de casación), en razón a la inactividad de las partes. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis la defensa del condenado por el delito de forjamiento de documento apela de la decisión del Tribunal de juicio, la cual es declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones. El recurrente solicita copia de la decisión, la cual le es otorgada, pero al parecer estaba borrosa al extremo de ser ilegible. No obstante, esa situación, la defensa anuncia el recurso de casación y la Corte, en el lapso de ley, lo remite a la Sala de Casación Penal.

Una vez que el recurso llegó a la Sala, la defensa presentó un escrito solicitando que ordene a la Corte de Apelaciones emitir una sentencia sin las irregularidades manifestadas y entregue una copia certificada legible, a los fines de formalizar el mencionado recurso de casación.

La Sala declara inadmisible el trámite interpuesto, ya que de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso casacional será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Asimismo, señala la Sala que el recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados. Esto quiere decir que en materia penal no existe el anuncio del recurso, sino que debe ejercerse en un único acto. 

En el mismo orden de ideas, aprovecha la Sala para ratificar la sentencia número 1104, dictada el 10 de agosto de 2023 por la Sala Constitucional que señala que, previa autorización del juez, se pueden usar medios telemáticos para obtener copias de las actuaciones evidenciadas en el expediente, insinuando la Sala que la defensa debió usar otros mecanismos para obtener las copias de la sentencia que pretendía impugnar.

Desde Acceso a la Justicia, consideramos que, aunque la sentencia se encuentra ajustada a derecho y el error recae en la defensa por presentar una figura jurídica inaplicable al ámbito penal, en la práctica resulta sumamente complejo para los abogados acceder al expediente. Esto puede deberse a diversos factores como la demora del juez en emitir la autorización necesaria, la falta de recursos materiales (como copiadoras, tóner, etc.), o el hecho de que el expediente permanezca en el despacho del juez. Todos estos obstáculos, atribuibles en gran medida a la gestión de los tribunales, generan un verdadero caos que dificulta el cumplimiento de los lapsos procesales. En consecuencia, los abogados se ven obligados, en muchas ocasiones, a formular los recursos basándose únicamente en sus anotaciones personales, con el fin de no dejar de ejercer las acciones necesarias para garantizar una defensa adecuada.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/338777-558-81124-2024-C24-463.HTML

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