Sala: Social
Tipo de procedimiento: Apelación
Materia: Laboral.
Nº Exp. Nº. 16-219
Nº Sent: 0043
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 20 de octubre de 2020
Caso o partes: Textiles Gams, C.A. contra Acto Administrativo N° 0099-2012 e informe pericial N° 01422-12, de fecha 13 y 14 de agosto 2012 respectivamente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tercero Interesado: Ángela del Carmen Vergara Hernández.
Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por dicha entidad de trabajo contra el acto administrativo contentivo de la Certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL y VARGAS, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: FIRME el acto administrativo contenido en la certificación 0099-2012 del 13 de agosto de 2012. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la nulidad interpuesta por dicha entidad de trabajo contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización. CUARTO: NULO el informe pericial n° 01422-12 del 14 de agosto de 2012. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Extracto:
“Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son objeto del debate probatorio, pues las mismas son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pues forman parte del clásico aforismo iura novit curia.
En el caso de autos, se desprende de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Textiles Gams, C.A. y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos y Socialistas de la Rama Industrial, Textil, Conexos y Similares del Distrito Capital (U-SINTRABOLS-RAITECON), que corre inserta a los folios 28 al 56 de la pieza n° 1, que el bono vacacional de los trabajadores amparados por la misma es de veintiún (21) días (Cláusula 48) y las utilidades de noventa y cinco (95) días (Cláusula 49), tal como lo aplicó el sentenciador de primera instancia a los fines de determinar lo que devengó la trabajadora por concepto de bono vacacional y utilidades y obtener la alícuota correspondiente de los mismos, a los fines de determinar el salario integral base del cálculo de dicha indemnización. Asimismo, tal como lo señaló la primera instancia de los recibos cursante a los autos obtuvo el salario que efectivamente devengó la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la certificación de las enfermedades ocupacionales.
Por consiguiente, muy contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, no incurre él a quo, en el yerro que se le endilga, pues fue precisamente sobre la convención colectiva de trabajo antes referida y los elementos probatorios cursantes a los autos de los cuales el juzgador de primera instancia obtuvo el salario integral que efectivamente devengó la trabajadora en el mes inmediatamente anterior en que se calificó y certificó las enfermedades ocupacionales, el cual no se correspondía con el señalado por la Administración, en dicho informe.
Por tanto, se desestima el alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el principio de exhaustividad probatoria, que se traduce en silencio de pruebas así como el vicio de incongruencia alegado por la tercera beneficiaria ÁNGELA DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, del cálculo contenido en el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, por consiguiente, forzosamente esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana y se confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad del informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala Social del TSJ, ratifica su criterio, con relación a que la convención colectiva de trabajo o contrato colectivo se le reconozca como derecho aplicable y en consecuencia se rija con base al principio iura novit curia o “el juez conoce el derecho”, trayendo como consecuencia procesal, que no sea necesario que las partes deban probar en el litigio lo estipulado en las normas o condiciones de la convención colectiva, como sí ocurriría con un contrato individual de trabajo.
Así, se reconoce que las condiciones del contrato colectivo de trabajo, no requieren ser probadas, sino que simplemente serán alegadas por las partes e interpretadas y aplicadas por el juez, quien “debe conocer el derecho”.
El principio iura novit curia, autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento.
Al quedar el juez obligado a aplicar la convención colectiva como derecho, no es necesario, según éste criterio de la Sala Social, que la demandada deba probar el salario aplicable en el presente caso, debido a que los salarios se encuentran establecidos en el tabulador en la convención colectiva de trabajo, y el juez estará obligado a aplicar el derecho vigente. Así, el juzgador de primera instancia declaró nulo el informe pericial, debido a que en el tabulador del contrato colectivo quedó evidenciado el salario sobre el que el INPSASEL debía calcular las indemnizaciones de responsabilidad subjetiva, dispuestas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Visto desde un punto de vista práctico, es obvio que el juez del trabajo no conoce el contenido de todas las convenciones colectivas del trabajo vigentes y menos el tabulador de salario estipulado en cada una, en cuyo caso es carga del tribunal pedir al Ministerio del Trabajo le remita la convención de que se trate, ya que es obligación de este órgano el tener registradas las convenciones que se firmen en cada localidad.
Finalmente, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2016, la Sala Social dio cuenta del respectivo expediente, y más de cuatro años después, el 20 de octubre de 2020, se dictó la presente decisión declarando sin lugar los dos recursos de apelación ejercidos, firme la calificación de enfermedades laborales así como la discapacidad, y nulo el informe pericial, con lo cual, prácticamente, ratificó la decisión apelada. La consecuencia del extenso lapso para decidir que se tomó la Sala Social provoca una muy pronunciada pérdida de valor de la indemnización, esto debido a que en la decisión de la Sala Social, nada se establece sobre la actualización monetaria, por lo que cualquiera sea la indemnización acordada, igual quedaría por el efecto de la hiperinflación en un monto totalmente exiguo.
También puede ver en la sección de “DIARIA INJUSTICIA”, el artículo referido a la misma sentencia titulado: “Cuando una indemnización y la nada son conceptos equivalentes”, en el siguiente Link: https://accesoalajusticia.org/cuando-una-indemnizacion-y-la-nada-son-conceptos-equivalentes/
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/310153-043-201020-2020-16-219.HTML