Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento y Radicación
Materia: Penal
Nº Exp: A21-83
Nº Sent: 0116
Ponente: Francia Coello González
Fecha: 30/09/2021
Caso: “En fecha 22 de junio de 2021, la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, relacionada al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y resultara condenado, previo el cambio de calificación jurídica del delito, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictado por el mencionado Tribunal, en Sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020, y que posteriormente anulara mediante Sentencia N° 021-21 de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”
Decisión: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, incoada por la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, relacionada al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 7J-1037-19, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado, en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del que resultara condenado, previo el cambio de calificación jurídica del delito, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTAFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dictado por el mencionado Tribunal, en Sentencia Nº 044-19 de fecha 22 de julio de 2020, y que posteriormente anulara mediante Sentencia N° 021-21 de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso”
Extracto: “(…) avocamiento, es una figura jurídica establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
(…) al momento de interponer la solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
(…)
Los artículos supra transcritos, son la base legal que determina la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento y de la misma manera, se observa como la norma es precisa, indicando que la figura del avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda, a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia y en el estado en que se encuentre el expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o por el contrario ordena la remisión del expediente para su continuación a otro tribunal competente en la materia, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.
En cuanto a la radicación, debemos indicar que la misma constituye una excepción al principio de la competencia territorial contenido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica entre otras cosas, que el tribunal que debe conocer, es aquel donde se haya consumado el delito; esta excepción consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro tribunal de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente ubicación geográfica, a fin de preservar el proceso de personas o situaciones que de alguna manera u otra incidan en su correcto desenvolvimiento y de salvaguardar la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento.
(…)
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes:
“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.
De lo anterior se colige, que la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, ya que si no se tratase de un caso en que tales situaciones estuviesen presentes, la radicación del procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 297 del 30 de julio de 2012 y ratificada en sentencia N° 175 del 11 de abril de 2016, dejó establecido: “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, cabe considerar, que la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia como ya lo señalamos anteriormente, la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal (…)
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, (…).
Visto lo anterior, está claramente evidenciado que (…), trata de dos situaciones distintas (…) en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal. En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
(…)
Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: “…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra… “. (Resaltado de la Sala).
Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación (…)
(…) “
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso en cuestión, la recurrente intenta conjuntamente avocamiento y radicación. Tales peticiones fueron inadmitidas en virtud que ambas figuras son disimiles entre sí, sus procedimientos igualmente son incompatibles y tienen diferentes fines, lo que constituye una inepta acumulación de las pretensiones, figura ésta contemplada en el Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación, a estos efectos, es acogida por la Sala Penal para resolver este caso.
La Sala de Casación Penal explica en qué consiste cada figura jurídica y cuáles son los requisitos para su interposición. Asimismo, señala las diferencias sustanciales entre los mismos, explicando que el avocamiento acarrea la suspensión del proceso de la causa, así como la imposibilidad de realizar cualquier clase de actuación, declarándose nulos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, en la que la Sala incluso puede entrar a conocer al fondo de la causa. Entre tanto, la radicación es una excepción a la competencia territorial por los motivos taxativos exigidos en la ley.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313627-116-30921-2021-A21-83.HTML