Aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del CPC a la notificación tácita en el proceso penal

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 19-0310

Nº Sent: 0712

Ponente:  Juan José Mendoza Jover

Fecha: 03/12/2021

Caso:  “El 26 de junio de 2019, la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, de la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, falsedad en actos y documentos, previsto y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 eiusdem, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por último, concierto de funcionarios y certificación falsa, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.”

Decisión:  “ (…)  PRIMEROCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros.

SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687.

CUARTO: La NULIDAD del fallo accionado. En consecuencia se levanta la medida de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: se CONFIRMA la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez de cumplimiento a lo aquí decidido.

Extracto: “(…)

Ahora bien, esta Sala debe referirse al presente amparo (…), contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la (…) Corte de Apelaciones (…) que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante (…) y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado (…) de Control (…) que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, (…)

(…)

En ese orden, la parte accionante entre sus alegatos, argumenta en su acción de amparo constitucional que:

(…) “ese hecho aquí resaltado, es el inicio de una manipulación de los hitos procesales que se generó desde la SALA 9, de la Corte de Apelaciones, al NO REQUERIR EL COMPUTO DESDE EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2018, todo con el objeto de generar un falso supuesto, que sirvió de soporte para declarar la admisión de una apelación que era extemporánea.         

(…)

(…) el recurso de apelación era extemporáneo por tardío por cuanto la notificación de la Parte Recurrente no ocurrió el día 1 de febrero de 2019, como se pretende, sino que en realidad la Parte querellante quedó notificada en fecha 19 de diciembre de 2018, es decir, al día de dictado el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO por cuanto, en esa fecha se recibió en el Tribunal de la causa, un escrito de OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, consignado por los apoderados judiciales de LEOPOLDO MAZZA, sedicente parte querellante. 

(…) se observa que el Tribunal de Alzada, despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la NOTIFICACIÓN TÁCITA formulado por mi Defensor Privado y sin que mediara análisis alguno, ya que simplemente, con fundamento en el “FALSO SUPUESTO”  plasmado en la Certificación del Cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo, siguió las instrucciones erróneas emanadas de la CORTE DE APELACIONES.

Al respecto, en virtud de los vicios alegados por la parte accionante, esta Sala pasa hacer una relación de los hechos que se desprende de las actas del expediente, respecto al lapso de apelación de la sentencia dictada, que el 18 de diciembre 2018, el Juzgado (…) de Control (…), decretó el sobreseimiento a favor de la hoy accionante (…)

 Cursa al folio 188, copia certificada del escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Control por la representación judicial de la víctima y parte apelante, logrando con ello evidenciarse que la parte tuvo acceso al expediente y operó la notificación tácita y de cuyo contenido se desprende:

“Nosotros, (…) presentan FORMALMENTE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, N LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCALÍA 21 NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, (…)

Actuación de la que se desprende, que operó la notificación tácita (…) respecto de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado (…) de Control (…) y, en consecuencia, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Aunado a ello, es importante señalar que se desprende del folio 350 de la pieza principal uno (01), escrito de discenso de lo argumentado en la acción de amparo contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por (…) la Corte de Apelaciones (…) que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante (…) y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado (…) de Control (…) en el cual alegan:

“Quienes de seguidas pasamos a presentar escrito de discenso de lo argumentado en acción de amparo constitucional (…) , en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por este Tribunal Colegiado, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante (…) y anulo la decisitin dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado (…) de Control de este mismo (…)

Por lo que, a todo evento se observa que la decisión el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo se pronunció sobre el tiempo hábil para ejercer el recurso, lo hace de la siguiente forma:

“EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho, recurso de apelación (…) observa esta Corte que el mismo fue realizado dentro del lapso previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo inserto al folio doscientos veintinueve (229) del presente cuaderno de incidencia.”. (Sic).

Siendo así, la (…) Corte de Apelaciones (…), incurrió en un vicio de falso supuesto, toda vez que el  24 de mayo de 2019 remitió al Tribunal (…) de Control (…), el cuaderno de apelaciones a objeto de subsanar error en el cómputo practicado por la secretaría de ese Juzgado; sin especificar que dicho cómputo debía incluir los días hábiles trascurridos a partir del 18 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de consignación del escrito de apelación (inclusive) a los fines de dilucidar el alegato de la notificación tácita, contenido en la contestación a dicho recurso formulada por el Defensor Privado, de lo cual se puede colegir que es extemporáneo y por consiguiente inadmisible el recurso de  apelación, en virtud de haber operado la notificación tácita, quedando definitivamente firme el referido auto y con fuerza de cosa juzgada.

Siendo así, observa esta Sala que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales.

(…)

De lo antes expuesto se evidencia, que los (…) representantes legales de la víctima en el juicio primigenio, consignaron en fecha 19 de diciembre de 2018, escrito contentivo de oposición de la solicitud de sobreseimiento en la causa, de lo cual se evidenció efectivamente que operó la notificación tácita, siendo a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso para interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada el 18 de diciembre 2018, por el Juzgado (…)

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, respecto al mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2.007, establece:

“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal’(…)”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

También ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2.011, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…)

De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R…”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

(…)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados al presente caso, advierte la Sala que el fallo accionado, ciertamente incurre en el vicio de incongruencia omisiva, que acarreó la errada consecuencia de admitir un recurso ordinario contra una decisión que a todas luces se encontraba definitivamente firme, paralelamente con una declaratoria de nulidad del auto de Sobreseimiento, por cuanto, al dejar de analizar y no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por el defensor de una de las imputadas, y de inobservancia de las actuaciones que se desprenden de autos vició de nulidad absoluta el fallo dictado y vulneró el principio de exhaustividad, que forma parte de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas, tenemos que mediante Sentencia No. 1.663 del 22 de noviembre de 2.013, esta Sala Constitucional, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“(…) Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

 Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

 “(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.

En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:

 “(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice prejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

De igual modo se observa que el fallo recurrido en amparo tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre el alegato de la intempestividad del recurso, por lo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva  que la vicia de nulidad absoluta, siendo que despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la notificación tácita formulada por la defensa privada y sin que mediara análisis alguno, simplemente, con fundamento en el falso supuesto plasmado en la certificación del cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis, los recurrentes intentan acción de amparo contra sentencia de la decisión proferida por la corte de apelaciones, que decreta la nulidad de un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en razón de considerar que el lapso para interponer el recurso de apelación por parte de los querellantes era extemporáneo, ya que la Corte de Apelaciones realiza el computo desde el día de la notificación, sin tomar en cuenta los alegatos del representante de los imputados, sobre el hecho cierto que los querellantes habían interpuestos un escrito de oposición al sobreseimiento, y por tanto tenían conocimiento del acto conclusivo, por lo que operaria la notificación tácita, y el lapso se debía computar desde el momento en que interpusieron el escrito de oposición.

En este sentido la Sala Constitucional decide que le asiste la razón al recurrente en amparo, y realiza una serie de consideraciones, en cuanto al fallo de la alzada, así, analizó la finalidad de la notificación, aludiendo que no es mas que, asegurar que los sujetos procesales conozcan con certeza la decisión de un tribunal. Por lo que, en el caso de marras, al interponerse un escrito discrepando del acto conclusivo de sobreseimiento, implica el conocimiento integro del dictamen del juzgador, lo que envuelve la notificación tácita.

De la misma manera, la sentencia hace referencia a criterios de la misma Sala Constitucional, señalando al respecto que, las notificaciones desempeñan formalidades cuyo propósito es  asegurar que el contenido de lo que se pretende informar sea conocido por parte de los interesados, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita, existe la certeza, de la decisión, por lo que en el caso de marras  operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal.

Continua la Sala explicando que, la corte de apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, dejó de analizar y no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por los recurrentes sobre la mencionada notificación tacita, acarreando esta omisión un vició de nulidad absoluta el fallo dictado que además vulneró el principio de exhaustividad, que forma parte integrante de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto señaló que el principio de exhaustividad es la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, indicando que este principio es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/314952-0712-31221-2021-19-0310.HTML

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