Arrendatario denuncia abuso del FAES en la ejecución de un desalojo ilegal

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal.

Nº Exp: A20-8

Nº Sent: 0133

Ponente: Francia Coello González

Fecha: 19 de noviembre de 2020

Caso: El 10 de enero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado Gustavo Alexis López Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 229.075,  actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V- 23.645.242, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal, seguida al prenombrado ciudadano distinguida con el alfanumérico 41C-19.561-19, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Decisión: Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Denis José Power Maravilla, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: Que “[…] es un deber fundamental impedir que estas acciones sigan pasando, que los (sic) de este máximo Tribunal vele para que los Fiscales y Tribunales cumpla[n] el debido proceso, se puede ser como los Funcionarios Policiales del cuerpo de Investigación (sic) Penal (sic) Brigada de Estafa, actuando fuera de la ley, al abrirle una investigación a mi defendido durante años el mismo ni siquiera tenía conocimiento que le investigaban para que se prestara con su abogado, y sin cumplir con la Constitución lo desalojan de la propiedad y luego después de 4 días de su apresion (sic) lo presentan, INTRODUCIENDO un EXPEIENTE VOLUMINOSO Directamente al Circuito Penal, sin un debido proceso como lo contempla los artículos, 49, 285 numeral 3 después que el expediente está allí es que le Notifican (sic) al Ministerio Público obviando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 119 de las Reglas para la Actuacion (sic) Policial (sic) dicho funcionarios actuaron fuera del debido proceso, pero al presentarse al palacio el FISCAL, abala la detención solo (sic) porque dicen que fue Flagrante (sic) y también porque los presentaran un cuerpo de INVESTIGACION (sic) Especial (sic), acaso eso les da derecho de ser independientes, la fiscalía no toma en cuenta el tamaño del ESPEDIENTE (sic), el cual vi el día 21-11-2019, que me juramente en el Tribunal, esas acciones que ni siquiera se veían en la Cuarta (sic) República cuando existía el Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Una vez que el solicitante indicó en su escrito el artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Criminal, delató que “solicito que ustedes como máxima instancia le pidan informe a la Fiscalía cuantos delitos INVESTIGA, si es la presunta ESTAFA del INMUEBLE o después van investigar algo más, y lo van a tener metido en varios procesos judiciales durante años o meses con ese EXPEDIENTE VOLUMINOSO, violándole sus Derechos Humanos, mi patrocinado nunca ha estado preso, no tiene antecedentes penales, mientras que los propietarios de Inmueble (sic) si los tienen, dígame  ustedes quien le coloca Cascabel a Gato, con lo que sucedió aquí quiero que tomen a cargo de la Vigilancia de la población y de las Leyes, pero las actuaciones que hacen no se ajustan a Derecho, son violatorias de los Derechos Humanos, expertos en Tipificar (sic)  Delitos (sic) Penales (sic) a ciudadanos, los cuales ellos mismos cometen, según la misma sentencia del este organismo por decisión de la sala competente los desalojos Arbitrarios están Prohibidos, pero cuando una persona la sacan así como lo que aquí sucedió quien responde todo los organismos se lavan las manos como Pilato, a la misma sentencia que fue tomada por la misma sala hay que buscarle una SALIDA PASIFICA (sic) para que las personas puedan obtener oportuna respuesta y los Propietarios de estos Inmuebles (sic) así evitar que los propietarios SE ALIEN a POLICIAS Corruptos (sic) y les paguen y acudan a la Violencia (sic), y los inquilinos puedan alquilar SIN EL PRELIGRO DE PERDER LA VIDA, también se puedan desocupar con el debido proceso […]”.

(…)

Ahora bien, una vez analizada la institución del avocamiento, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1.    Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2.    Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3.    Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido asunto principal con el alfanumérico 19.560-19.

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto aprecia esta Sala que de los recaudos acompañados –en copia simple– por el proponente, se constata el acta de aceptación y juramentación de defensor privado, en la cual consta que el abogado Gustavo Alexis López Herrera, aceptó el cargo y en consecuencia fue juramentado, para fungir como defensor privado del ciudadano Denis José Power Maravilla (folio 15 de la pieza única del presente expediente), lo cual confirma la legitimación del prenombrado profesional) para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida, a tal efecto, se observa que, en el proceso penal de autos, la defensa privada del imputado, omitió ejercer tanto medios de impugnación ordinarios y vías jurídicas preexistentes, los cuales pudieron ser ejercidos a los fines de enervar presuntas falencias, vulneraciones e infracciones a los derechos y garantías constitucionales, en tal sentidos estos son presupuestos que a todo evento por imperativo legal se deben analizar para el análisis de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

En cuanto al medio de impugnación ordinario, se desprende de los alegatos que, el 30 de agosto de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación al ciudadano Denis José Power Maravilla, todo ello en razón de la presunta comisión del delito de estafa “por la  VENTA FRAUDULENTA  de la VIVIENDA; visto ello, no se desprende ni de los alegatos esgrimidos por el solicitante ni del expediente de autos que el mismo haya agotado el recurso de apelación de autos a los fines de impugnar dicho acto procesal, en razón de que tal acto restringe su libertad, ya que dicho Juzgado dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad; en definitiva, tal decisión debió ser impugnada por medio de un recurso de apelación de autos según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“De la Apelación de Autos

 Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Así las cosas, de los términos de la solicitud e avocamiento, se evidencia de forma patente, la disconformidad del solicitante con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión del 30 de agosto de 2019, la cual comprendió la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Denis José Power Maravilla, y que entre otras cosas dicho Juzgado decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, es por ello que, hay que destacar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el núm. 367, del 13 de octubre de 2016:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano Vittorio Di Stefano Vivenzio, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sub exámine, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le quepa pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por  el abogado Gustavo Alexis López Herrera,  actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Denis José Power Maravilla. Así se decide.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: Una vez más la Sala de Casación Penal inadmite una solicitud de avocamiento bajo criterios de estricta discrecionalidad. Esta vez, en un caso de presunta estafa, donde el imputado (también arrendatario) sufrió abuso policial en el contexto de un desalojo de vivienda ejecutado por el FAES.

En Venezuela, los procedimientos de desalojos de viviendas son complejos, implican pasar previamente por un procedimiento administrativo antes de iniciar formalmente el procedimiento judicial de desalojo. Además, antes de que un tribunal ejecute aquella decisión, el Estado debe proveer al inquilino una vivienda temporal.

Ante esta situación, es cada vez más frecuente observar estos patrones, en funcionarios policiales, quienes en condiciones generalmente muy sospechosas, se prestan para ejecutar allanamientos en el pretexto de que los inquilinos están cometiendo delitos, y así lograr desalojarlos a la fuerza de la vivienda.

Como se dijo, la Sala de Casación Penal no hizo referencia alguna a la denuncia plasmada en la solicitud de avocamiento (aunque la misma fuera expresada con muchas limitaciones), sino que se limitó a desestimarla por considerar que los extremos de ley no estaban cubiertos por el solicitante. Lo cierto, es que el asunto de los desalojos de vivienda, es una deuda que tiene el Estado con los propietarios en su legítimo derecho a la propiedad, es una política errada que ha causado inseguridad jurídica y que fomenta el abuso policial.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/310753-133-191120-2020-A20-8.HTML

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