Caso del pelotero Alex Cabrera quien había sido suspendido por la LVBP por el supuesto incumplimiento del Programa Antidopaje

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 16-0721

N° de Sentencia:   0232

Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

Fecha: 11 de junio de 2021

Caso: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remite a la Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, el 29 de febrero de 2016, por ALEXANDER ALBERTO CABRERA, “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT) de [su] representado …”.

Decisión: PRIMERO: AVOCA DE OFICIO al conocimientodel procedimiento de amparo, en primera instancia, interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT)…”. SEGUNDO: INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente procedimiento de amparo en primera instancia, interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Cabrera “…en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO; todas éstas verificadas con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en [su] contra (…) y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A. en lo relativo a la tramitación de la autorización de uso terapéutico (AUT)…”. TERCERO: NULOS todos los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como nula la sentencia  Nº 2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016, por el mencionado juzgado colegiado. CUARTO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la acción de amparo interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. QUINTO: SE APERCIBE a los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en el presente fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben incurrir de nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio vinculante establecido en la referida sentencia Nº 1700, del el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ toda vez que ello implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra. SEXTO: ORDENA EL DESGLOSE del expediente original que contiene la causa N° 2016-178, iniciado con ocasión de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; para ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: ORDENA remitir el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar para que conozca por distribución uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 

Extracto: “…La Sala  observa que, en el caso bajo estudio, existe suficiente motivo que obliga a esta Sala, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento del presente procedimiento de amparo, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:

                        Artículo 25.16:

     “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de       Justicia:

     (…)

16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 Artículo 107:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. 

 Artículo 108:

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. 

Así pues, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el presente caso, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión  Nº 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudiera existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en el presente procedimiento de amparo, incoado por el ciudadano Alexander A. Cabrera, en razón de que la resolución de sus denuncias, más allá de concretarse a su esfera individual, tienen estrecha correspondencia con un interés social deportivo, y concretamente al referirse al desempeño de todo deportista en la liga profesional de béisbol y la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente, lo cual acarrea un impacto social, máxime cuando esta Sala observa que la parte actora intentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, siendo conocida dicha demanda el 9 de agosto de 2016, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, mediante sentencia  Nº 2016-0603, dictada el 29 de noviembre de 2016, la cual es una aclaratoria de la decisión  Nº 2016-0566, proferida el 11 de agosto de 2016, que “prohíbe a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional que de manera directa, encubierta, simulada, subrepticia o interpuesta aplique cualquier actuación o vía de hecho dirigida a evitar que sus asociados obtengan los servicios como jugador de béisbol del ciudadano Alexander Alberto Cabrera o cualquier otra acción que tenga como consecuencia el veto o la restricción total o parcial del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y al deporte”; lo que permite concluir, que lo decidido en el presente caso tiene relevancia pública y social. Además, esta Sala considera que el presente asunto está relacionado con la política de Estado referida a la masificación del deporte a través de la aplicación del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, período 2016-2028, siendo imprescindible la correcta determinación del control, a través de los organismos competentes, de aquellas conductas catalogadas como impropias – entre ellas el dopaje- que puedan merecer una sanción disciplinaria.

De modo que, visto que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, sobre la base de lo anterior, avoca el conocimiento del presente procedimiento de amparo constitucional, y pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma. Así se decide.

VI

DE LA INCOMPETENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala destaca, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad en que asumió la competencia para conocer del presente asunto, no tomó en cuenta lo señalado, con carácter vinculante, en la decisión Nº 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en la que estableció, de manera categórica, el régimen competencial aplicable en los procedimientos de amparo constitucional en materia contencioso administrativa. En efecto, en la mencionada decisión, se asentó lo siguiente:  

“(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como  en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena  Nº 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (destacado de este fallo). 

 Asimismo, en sentencia Nº 1659, del 1º de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala complementó el criterio sostenido en el fallo Nº 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente: 

“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

 Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

[…]

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

 Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)” (Subrayado de esta decisión).  

Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ por lo que se trata de un criterio jurisprudencial pacífico que debe ser acatado por todos las Cortes de lo contencioso administrativo del país.   

Así pues, conforme con lo señalado en las decisiones citadas supra, en materia de amparo constitucional no es aplicable, a los fines de determinar la competencia del Juzgado que deba conocer de dicha tutela constitucional, el criterio residual de competencia existente de los Juzgados contenciosos administrativos para conocer de las demandas de nulidades de efectos generales o particulares, toda vez que, frente al principio de acceso a la justicia, es necesario que el justiciable se encuentre lo más próximo o cercano (criterio de proximidad) a aquellos tribunales que deban resolver su pretensión de carácter constitucional (vid. sentencia  Nº 1955, del 15 de diciembre de 2011, caso: Luisa María Paradas, dictada por esta Sala).  

Además, es de notar que en el caso bajo estudio se está impugnando la apertura de un procedimiento disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual, tiene como objeto la aplicación o no de una sanción, cuya naturaleza encuadra dentro de los denominados, según la doctrina, como actos de autoridad, siendo su definición en sentido amplio, como aquellos emanados aun de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (vid. Decisión  Nº 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal). 

En ese sentido, esta Sala destaca que, efectivamente el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión  Nº 1700/2007, esta máxima instancia constitucional concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer del presente amparo constitucional en primera instancia, toda vez que el criterio residual de competencia existente en materia contencioso administrativa, no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. 

Por lo tanto, al corresponderle la competencia para conocer en primera instancia del presente procedimiento de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala declara que todos los actos judiciales celebrados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inclusive la decisión  Nº 2016-0304, dictada el 11 de julio de 2016 por dicho juzgado colegiado, carecen de validez a tenor de lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar en entredicho el principio del Juez Natural y en cumplimiento del principio de inmediación (vid. sentencias números 1708/2002 y 3067/2004 de esta Sala Constitucional); lo cual correspondería la reposición de la presente causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera necesario apercibir a los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para el momento de la decisión que dio al recurso de apelación que se decide en el presente fallo integraban el mencionado órgano jurisdiccional, que no deben incurrir de nuevo en la falta de aplicación, en materia de amparo, del criterio vinculante establecido en la referida sentencia Nº 1700/2007, toda vez que ello implicaría el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra. 

VII

OBITER DICTUM

 Declarado lo anterior, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 El deporte, junto a la educación física y la actividad física, es considerado un derecho inherente a las personas y tiene su fundamento en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 111, el cual establece:  

“Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.” 

Al respeto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 255, del 15 de marzo de 2005, ratificada en sentencia Nº 869, del 26 de junio de 2012, al estimar dicho precepto precisó:  

“Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.

La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.

El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).

Por otra parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados, al punto que en la categoría del deporte élite o de alta competición “parece prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión estricta a un orden jurídico supranacional”, a cuyas normas habrá que atenerse para que las individualidades o los equipos que los practiquen no vean a lo interno de los Estados, por desconocimiento de los ordenamientos que los rigen, frustradas su participación en los eventos o justas internacionales (la cita es del artículo “Constitución y ordenamiento deportivo” de J. Bermejo Vera, REDA, núm. 63, 1989)”.

Bajo esta perspectiva, la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial  Nº 39.910 del 15 de abril de 2008, mediante Ley Aprobatoria, suscribió la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, adoptada el 19 de octubre de 2005, en la ciudad de París, Francia, que tiene como finalidad promover la lucha y la prevención del dopaje en el deporte y, en tal sentido, se ha comprometido a asumir un papel protagónico en dicha lucha mediante la adopción de medidas legislativas, reglamentos, políticas y la coordinación con distintas organizaciones promotoras de la lucha antidopaje.

De este modo, los Estados parte de dicha Convención están obligados a alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código Mundial Antidopaje, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas.

Dicho Código es el documento central que proporciona el marco para la armonización de las políticas, normas y reglamentos antidopaje dentro de los organismos deportivos y entre las autoridades en todo el mundo, bajo la consideración de que los programas antidopaje pretenden proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo «espíritu deportivo». Es la esencia misma del Olimpismo, la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona. Es el juego limpio. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu humano, el cuerpo y la mente, reflejados en valores que hallamos en el deporte, como: 

• Ética, juego limpio y honestidad.

• Salud.

• Excelencia en el rendimiento.

• Carácter y educación.

• Alegría y diversión.

• Trabajo en equipo.

• Dedicación y compromiso.

• Respeto de las normas y de las leyes.

• Respeto hacia uno mismo y hacia los otros Participantes.

• Valentía.

• Espíritu de grupo y solidaridad.

Por ello, se considera que el dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.

Así entonces, dada la relevancia de la actividad deportiva como beneficio de la calidad de vida individual y colectiva, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la elevó incluso al rango de garantía constitucional, se hace necesario destacar la importancia del valor del “Juego Limpio” y la influencia que los deportistas de élite ejercen sobre los más jóvenes, quienes les relevarán en el futuro del deporte.

El dopaje no solo perjudica a los propios deportistas que abusan de sustancias ilegales, sino que afecta directamente a aquellos otros deportistas que no lo hacen: los deportistas “limpios”, pues si los deportistas que no recurren a este tipo de sustancias y métodos prohibidos ven que otros deportistas recurren a sustancias ilegales sin ninguna consecuencia, posiblemente sientan que deben hacer lo propio para estar al mismo nivel, lo que provocaría la generalización de este tipo de conductas perjudiciales para todos.

Así, los deportistas destacados son íconos y modelos de éxito de gran notoriedad, que en ocasiones se constituyen en lo que denomina la propia Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física como “Gloria Deportiva”, que son aquellos atletas o deportistas, que durante el desarrollo de alguna disciplina deportiva generaron satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aun en situación de retiro deportivo, manifiestan conductas sociales ejemplares, los cuales son atentamente seguidos en los medios sociales, lo que les impone el deber de ser un ejemplo a seguir, debiendo mantener integridad moral y una reputación intachable, pues el deporte es una herramienta invaluable en la tarea de fraguar valores, pero no aisladamente considerado, pues todo dependerá de la utilización que se hace del mismo, especialmente sus protagonistas, esto es, los deportistas.

Para poder luchar contra el dopaje fomentando el espíritu deportivo, el Código Mundial Antidopaje exige que cada Organización Antidopaje desarrolle y ponga en marcha programas de educación y prevención para los Deportistas, incluidos los jóvenes, y el Personal de Apoyo a los Deportistas.

De allí la importancia y el papel protagónico de quienes tienen atribuida la potestad sancionatoria en materia antidopaje, los cuales no solo castigan a quienes incumplen la normativa aplicable al respecto, sino que como fin último, velan por el sano desenvolvimiento del deporte concebido como derecho constitucional, asegurando la formación de principios y valores, especialmente en la población más joven, lo cual redunda de forma positiva en la construcción de una sociedad íntegra y en la cimentación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en ejecución de las directrices dadas a los Estados parte de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, dando un paso adelante en la lucha contra el dopaje creó la Comisión Nacional Antidopaje y Sustancias Nocivas de la Salud con el objeto de planificar, implementar, coordinar, supervisar y apoyar activamente la lucha antidopaje, actualizar y difundir periódicamente la lista de sustancias y métodos prohibidos elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje. Asimismo, llevar el registro de los casos positivos de dopaje y de las sanciones impuestas por las federaciones y ligas profesionales deportivas, entre otras atribuciones.

Igualmente dicho Ministerio, en coordinación con la Comisión Nacional y las distintas federaciones y ligas profesionales deportivas se ha convertido en un ente informativo en la lucha contra el dopaje, pues a través de la propia página Web del Ministerio se puede consultar las distintas normas que deben respetar los deportistas y todos los organismos deportivos, se precisan cuáles son las sustancias y métodos prohibidos y cuáles son los mecanismos para obtener autorización para uso terapéutico de un medicamento prohibido; al cual se refiere el dopaje, y como se ha llevado a cabo la lucha en todos los países.

La promulgación de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física en el año 2011, ha representado un avance significativo en la promoción del deporte como una actividad desarrollada bajo los principios de la honestidad, responsabilidad, compañerismo, solidaridad, tolerancia, cooperación y respeto, pues se impone entre otras obligaciones a los atletas y deportistas llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles  respectivos.

De modo que, en cumplimiento de lo señalado supra, contenido en nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala destaca que todos los organismos promotores del deporte nacionales, estadales y municipales, así como todas las organizaciones deportivas, privadas o públicas, están obligadas a participar activamente en la lucha contra el dopaje, a velar por la implementación de políticas y normativas que la garanticen y a ejecutar, de ser el caso, la potestad disciplinaria de manera categórica.

El Estado venezolano, a los fines de garantizar con plenitud la dignidad humana tiene el deber constitucional de regular, planificar y supervisar que en toda actividad deportiva, ya sea en el sector público o en el privado, se aplique el principio de igualdad, que propugna el artículo 21 de la Carta Magna; es decir, que en las diversas disciplinas deportivas no exista ninguna discriminación o trato desigual, fundada en la raza, sexo, identidad de género autopercibida o condición social, entre las personas que practican el deporte.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física del 2011, la promoción, organización, fomento y administración del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con fines sociales se rige por varios principios rectores, entre los cuales esta Sala destaca, como un principio de suma importancia, el principio de igualdad, bajo la perspectiva de que ese principio se materialice en el sentido de que los deportistas hombres y mujeres devenguen un beneficio económico en paridad de condiciones, cuando cada uno de ellos tengan similitudes de formación y aptitud deportiva.

Esta Sala destaca que Venezuela no es ajena a la lucha mundial contra el dopaje, por lo que precisa, debido a que la Carta Magna de 1999 realzó la constitucionalización del deporte, que el Estado venezolano, como principal rector de la actividad deportiva, debe estar al día y procurar no solo llevar adelante la lucha contra el dopaje, sino también fomentar las iniciativas propias o de terceros que se orienten a coadyuvar en ella conforme a la normativa. En razón de la vigencia desde el 1º de enero de 2021 el nuevo Código Mundial Antidopaje, se insta al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministro del Poder Popular para la Juventud y Deportes, así como al Poder Legislativo, para que procedan a ajustar la normativa venezolana a las normas internacionales previstas en el mencionado Código Mundial Antidopaje, a fin de que Venezuela pueda libremente participar en cualquier competencia deportiva a escala internacional”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo se centra en el caso del pelotero Álex Cabrera quien en 2016 había sido suspendido por la LVBP por supuesto dopaje. Tras haber dado positivo en una prueba de dopaje, la Liga decide suspender al jugador por violar el Programa Antidopaje y el Código de Ética. Ante esta suspensión, el pelotero presentó amparo constitucional contra la directiva de la LVBP ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, alegando entre otros aspectos que el procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la LVBP es “inconstitucional”.

De hecho, sostuvo que ese instrumento era un acuerdo firmado entre los miembros de la Junta Directiva de la LVBP y los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Liga. Adujo asimismo que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física debe aplicarse con preponderancia, ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, razón por la cual la LVBP debe adecuar toda su actuación a la CRBV y la referida Ley.

En tal sentido, la Corte Segunda declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la LVBP en el procedimiento disciplinario. Sin embargo, la representación de la LVBP decidió presentar ante la Sala Constitucional apelación contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ante la apelación solicitada, la Sala más bien decidió avocarse de oficio, pues en su opinión el juicio tenía relevancia deportiva, además de un impacto social, concretamente al referirse al “desempeño de todo deportista en la liga profesional de béisbol”.

Es así como producto del avocamiento, la SC resolvió que la Corte Segunda no era el juzgado competente para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por el pelotero Cabrera contra la LVBP. Sostuvo, de hecho, que a los fines de determinar la competencia en materia de amparo, el criterio residual de competencia existente en materia contencioso administrativa, no era el aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional.

Indicó que frente al principio de acceso a la justicia, es necesario que el justiciable se encuentre lo más próximo o cercano (criterio de proximidad) a aquellos tribunales que deban resolver su pretensión de carácter constitucional. Es decir, que para la SC la Corte Segunda si bien era la competente en consideración al supuesto de la competencia residual, sin embargo la aplicación de este criterio en materia de amparo es un obstáculo a fin de tutelar la situación jurídica infringida.

Por tal razón, el juzgador estableció que correspondía conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el tribunal de mayor proximidad para el accionante. Queda claro, de hecho, que el criterio residual no resulta aplicable en materia de amparo, por lo que en aquellos casos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos administrativos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo.

En este sentido, al estudiarse el alcance de este criterio, y ante la incompetencia de la Corte Segunda, la Sala Constitucional declaró la nulidad de todos sus actos judiciales por carecer de validez. Al respecto, advierte Acceso a la Justicia que tras esta declaratoria de nulidad de lo actuado y decidido por la mencionada Corte Segunda, pareciera que la sanción mantendría su vigencia.

Lo cierto es que el jugador actualmente está retirado del béisbol, razón por la cual la decisión de la Sala carece de eficacia en cuanto a su aplicación, es decir, que es inejecutable; una conclusión desalentadora que es consecuencia del retardo procesal en que incurrió el juez constitucional luego de decidir cinco años después desde que se apelara la sentencia de la Corte Segunda. 

Al margen de esto, téngase presente que en el fallo que se examina la Sala insta al Ejecutivo Nacional y al Poder Legislativo para que procedan a ajustar la normativa venezolana a las normas internacionales previstas en el Código Mundial Antidopaje, a fin que el país pueda libremente participar a escala internacional.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312353-0232-11621-2021-16-0721.HTML

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