Caso de inactividad del juez ante el vencimiento del plazo establecido en el COPP para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal.

Nº Exp: 21-0197

Nº Sent: 0708

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 14/10/2022

Caso: “Mediante oficio identificado con el número 016-21, del 28 de abril de 2021, recibido ante la Secretaría de esta Sala el 29 de abril de 2021, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el número 6009-21, en el que se tramitó la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad n° V.- 4.842.541, asistido por el Abogado Francisco Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.461, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.371.160, contra la presunta inactividad del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en darle curso a un proceso donde se había llevado a cabo un acuerdo reparatorio para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y en fin remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que dictase un acto conclusivo, lo cual conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se debió a que la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 28 de abril de 2021, oyó el recurso de apelación incoado el 16 de abril de 2021, por el abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

Decisión: PRIMEROSu COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado, el 16 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, asistido por el Abogado Francisco Ramírez Ramos, ambos ut supra identificados, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDOCON LUGAR el referido recurso de apelación

TERCEROREVOCA la decisión apelada, que fue dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, el 12 de abril de 2021, contra la inactividad ocurrida en la causa primigenia, por la omisión en la cual incurrió el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico 22C-19.801-18, dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio.

QUINTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en dicho asunto y con ello se de continuidad al proceso penal, iniciado por la comisión de los delitos de falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos,  seguido contra los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.” 

Extracto: “(…)

El asunto bajo examen tuvo su génesis en una denuncia penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos, interpuesta por (…), quienes son la familia del segundo matrimonio del progenitor del denunciante a los que se señala como autores y/o partícipes de delitos contra bienes patrimoniales no partidos en el primer matrimonio del progenitor del denunciante.

Ahora bien, consta en autos que una vez llevada la investigación del asunto por ante la Fiscalía (…), las partes decidieron proponer un acuerdo reparatorio, (…), ante el Juzgado (…) de Control (…), quedando dicho acuerdo reparatorio (…), suscrita ante el referido tribunal en presencia de las partes, del juez y del Ministerio Público.

Posterior (…), la víctima presentó acción de amparo constitucional contra la inactividad ocurrida en la causa primigenia, denunciando ante la primera instancia constitucional que el Tribunal  (…) de Control, (…) , en el proceso penal (…), dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio, había mostrado una conducta omisiva y/o de retardo procesal, para darle continuidad al asunto penal, a los fines de convocar a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público, a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo.

En ese sentido, se denuncia en el amparo constitucional interpuesto en primera instancia, que la ley, cuando se trata de celebraciones de acuerdos reparatorios que deben ser cumplidos a plazos, el plazo fijado por el Juez para su cumplimiento no puede ser superior a 3 meses y, en el presente caso, ya había pasado más de un (1) año sin que el tribunal a cargo de verificar el cumplimiento (…)

Ahora bien, elevado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ante la (…) Corte de Apelaciones (…), ésta, actuando en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de que el accionante no acompañó entre los recaudos que consignó en su amparo, copias de los requerimientos hechos ante el Tribunal  (…), para que reactivara el proceso penal, (…)

Siendo ello así, considera pertinente esta Sala traer a colación lo establecido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:

Plazos para la Reparación. Incumplimiento

Artículo 42.

Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

En el presente caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente, y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere sustentado en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta..

 Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.

El retardo,comportade parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 2679/2003, de fecha 19 de diciembre, ratificada en decisión n° 219/2018, del 13 de marzo, precisó:

 “… la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…”  

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que la  (…) Corte de Apelaciones (…) debió solicitar información al juzgado señalado como agraviante en relación a los hechos que fueron objeto del amparo constitucional en primera instancia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de recibida ésa información, entrar a resolver el asunto que le fue planteado, por lo que al no obrar así la sentencia apelada tergiversó el asunto sometido a su conocimiento en detrimento de la legalidad procesal, la expectativa plausible, la confianza legítima y, por ende, de los derechos al respeto del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del hoy apelante. Así se declara.

(…)

(…) esta Sala procede a verificar si el mérito de la demanda bajo estudio, está referida a la resolución de un punto de mero derecho o de evidente violación constitucional y, al respecto, observa lo siguiente:

Por diligencia (…), la parte accionante consignó copias certificadas de documentos públicos emanados de la Fiscalía (…), cuya certificación aparece expedida (…), de los que se evidencia que los días 30 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021, 14 de abril de 2021 y 24 de mayo de 2021, solicitó al Juzgado (…) de Control (…), la remisión con extrema urgencia del expediente (…), sin que tales peticiones cuenten con la respectiva respuesta del tribunal aquí señalado como agraviante.

De las actas insertas al presente expediente se aprecia que el proceso penal primigenio, en el cual se llegó a un acuerdo reparatorio para el día 24 de mayo de 2021, esto es, posterior a la emisión de la sentencia de inadmisión que aquí se apeló, aún no había remitido las actas al Ministerio Público para la emisión de su respectivo acto conclusivo, tal como lo sostiene el accionante-apelante, lo cual era un deber del órgano jurisdiccional que conocía en primera instancia del asunto, conforme a lo estatuido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a precisar que la aplicación de la norma en comentario al caso concreto, constituye un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin necesidad de audiencia. Y así se decide.

Luego con relación a las causales de inadmisibilidad esta Sala aprecia que el amparo primigenio no se encuentra incurso –prima facie– en ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se pasa a admitir la misma. Y así se decide.

Igualmente cursa en autos el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes el 13 de febrero de 2020.

Constatado lo anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional  denunciado vía amparo y la falta de aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad jurídica, entre otros), todo lo cual conduce a esta Sala a que proceda a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar admitida y procedente in limine litis la acción de amparo ejercida, por lo cual ordena al Juzgado (…) de Control (…), que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales (…), para que éste pueda emitir su acto conclusivo en el asunto y se de continuidad al proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos   (…) todo ello en respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis se realizó un acuerdo reparatorio entre las partes involucradas, como modo alternativo a la prosecución del proceso por tratarse de delitos que afectan bienes jurídicos de carácter patrimonial.

El acuerdo reparatorio, firmado ante un juez de control, en el marco de un proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos, incluía la obligación de transferir a las víctimas la propiedad de un terreno y la bienhechuría sobre él construida.

Es el caso que transcurrió más de un año desde que se convino en el acuerdo realizado por ante un Tribunal de Control, sin que el mismo efectuara la audiencia de verificación de condiciones y tampoco se requirió al Ministerio el respectivo acto conclusivo; lo que llevó a las víctimas a intentar un amparo por ante la Corte de Apelaciones debido a la inactividad y conducta omisiva del Juez. Este amparo fue declarado inadmisible, razón por la que apelan recayendo el asunto ante la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional en este fallo y como antesala a su decisión, ratificó un criterio que data de sentencia número 2679 del año 2003 en materia de inactividad del órgano jurisdiccional y su falta de pronunciamiento oportuno: por un lado está la “omisión” entendida comola abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo” y por otro lado el llamado “retardo” el cual debe entenderse como “ el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…”.

En el presente caso, la SC aborda el artículo 42 del COPP referido a los acuerdos reparatorios, el cual establece una suspensión del proceso penal no mayor a tres meses mientras se da cumplimiento efectivo al acuerdo, y llega la conclusión de que la Corte de Apelaciones en lugar de declarar el amparo inadmisible, debió solicitar al juez de control información sobre su presunta inactividad respecto al vencimiento del plazo para el acuerdo reparatorio y no darle impulso procesal. Esta inactividad constituyó una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima, ordenando la SC que el tribunal de Control remita la causa al Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso que en el caso bajo análisis es que presentar acto conclusivo.

Desde Acceso a la Justicia observamos que, pese a que los lapsos procesales son de orden público, al no ser acatados –como en este caso, los compromisos del acuerdo reparatorio- por las partes aunados a la inactividad de los jueces en aplicar las consecuencias de ese incumplimiento, deriva en violaciones constitucionales a las víctimas no solo en tiempo sino que en nuestro país también tiene consecuencias patrimoniales.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319797-0708-141022-2022-21-0197.HTML

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