Competencia del Juez de Control para modificar la calificación jurídica hecha por el Fiscal en la acusación

JUSTICIA

Sala: de Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Procesal Penal

Sentencia n.º 174                                    Fecha: 11-06-2018

Caso: Junior Enrique Florián Suárez y Yohandris Lima Torres

Decisión:  Decreta de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal, el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la repone al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar.

Extracto:

Como se aprecia, el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Yohandris Lima Torres y Junior Enrique Florián Suárez, por cuanto aceptó la coautoría de éstos en el delito de homicidio calificado “EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE”; pero, sin motivación alguna cambió la calificación jurídica en cuanto al delito de agavillamiento, también comprendido dentro de la acusación, estimando respecto de dicho tipo penal que la conducta de los prenombrados acusados encuadraba en los supuestos de hecho del delito de “(…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) [sic]”.

De igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma cuando dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, dispuso “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL E INNOBLE) [sic], (…) y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima necesario destacar lo señalado por el autor Claus Roxin, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, página 347), quien en cuanto a la importancia del procedimiento intermedio señala que el mismo “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
  4. Resolver las excepciones opuestas.
  5. Decidir acerca de medidas cautelares.
  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

Siendo así, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica provisional del delito de agavillamiento, por el delito de asociación, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica y sigue el criterio expresado por la Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de que el juez de control explique suficientemente las razones por las cuales decide cambiar la calificación jurídica del delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de acusación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede dejar de destacarse que la audiencia preliminar cuestionada se celebró hace 4 años y ahora es cuando se ordena reponer a que se vuelva a realizar. Otro ejemplo de lo tardío e ineficaz que es el poder judicial.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/212098-174-11618-2018-C18-74.HTML 

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