Competencia para conocer de las demandas de abstención contra los Directores de la Consultoría Jurídica y de la Gerencia de Estadísticas Económicas del BCV

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de abstención o carencia

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2021-0018

N° de Sentencia: 0222

Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

Fecha: 1 de septiembre de 2021

Caso: FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, INPREABOGADO Núm. 128.685, actuando en su nombre, interpuso demanda por abstención contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el accionante consistente en “revisar el programa elaborado por la Institución (…) que permite calcular el efecto de la inflación de las ‘Exclusiones’ en las prestaciones sociales de los trabajadores en el país, y ordenar, mediante una Resolución con carácter vinculante, el mejor procedimiento apegado a derecho a ser utilizado por todos los profesionales del área de una manera uniforme

Decisión: 1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenidapara conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, anteriormente señalado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). 2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución.   

Extracto:Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda por abstención incoada por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, ya identificado, contra el Banco Central de Venezuela (BCV).

Sin embargo, en atención al escrito consignado por el demandante en fecha 20 de julio de 2021, se observa que este pretende que “los ciudadanos directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”, den respuesta a sus peticiones sobre el procedimiento de las “exclusiones” en el cálculo de la inflación de los pasivos sociales de los trabajadores.

Precisado lo anterior se observa que respecto a la competencia para conocer de las acciones incoadas contra el Banco Central de Venezuela (BCV) el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Núm. 6.211 del 30 de diciembre de 2015, establece un fuero judicial especial, y en tal sentido prevé que:

“Artículo 142. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del texto).

Igualmente se advierte que en la Resolución S/N de fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se dictó el Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, se estableció que la Consultoría Jurídica está adscrita a la Presidencia del Banco Central de Venezuela (BCV), que el Consultor Jurídico será designado por el Directorio, y que ese Consultor asistirá a las reuniones del Directorio, en las cuales tendrá voz, pero no voto (artículos 31 y 46). Asimismo, el referido Reglamento determinó en su artículo 122 que el Gerente de Estadísticas Económicas es parte del Grupo de Trabajo de publicaciones.

En atención a las consideraciones que anteceden se concluye que los demandados (“directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”) no son parte del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV).

Precisado lo anterior se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

 “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucionalsi su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala).

 Como puede observarse, esta Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad.

Ahora bien, por cuanto como ha sido expuesto, en el caso sub examine la abstención invocada por el actor no se atribuye al Presidente ni al Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV)sino a despachos adscritos al mencionado Banco, ello conduce a esta Máxima Instancia a considerar que la competencia para el conocimiento del presente caso no corresponde a esta Sala. 

Por ello, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario acudir al contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley.”

De la norma trascrita se desprende, que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.  (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00571 del 2 de octubre de 2019).

 En el caso que se examina, visto que como ha sido indicado, los demandados son los “directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala ante su incompetencia sobrevenida, declara que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer del presente asunto, a los cuales se ordena remitir el expediente.  (Vid, sentencia Núm. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.   

En consecuencia, esta Sala declina la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda, previa distribución. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: De acuerdo con esta sentencia los demandados en el recurso de abstención, vale decir los directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, no son parte del Directorio del BCV, y por ende, no es competencia de la SPA conocer de la acción de carencia.  

De hecho, por tratarse de autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala declaró su incompetencia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Si bien este comportamiento por parte de la SPA no es producto de algún tipo de irracionalidad o arbitrariedad, pues la sentencia está ajustada a la legislación que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, es lamentable que una vez más avala la opacidad y la desinformación luego de no exigirle al BCV el cumplimiento de sus funciones, como es la emisión y divulgación de las estadísticas oficiales, lo que perjudica severamente la economía y el derecho a la información que tenemos todos los habitantes de este país.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313272-00222-1921-2021-2021-0018.HTML

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