Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Aclaratoria
Materia: Género/ Penal/Infancia
Nº Exp: 21-0472
Nº Sent: 870
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 10/07/2023
Caso: “El 31 de agosto de 2021, fue recibido escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el número S2-0072-2020 del 4 de febrero de 2020, emanado de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2019, por la Sala N° 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien a la presente fecha es mayor de edad; por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.
(…)
Mediante sentencia N° 0766, del 17 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional le requirió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que “INFORME a esta Sala: a) el estado procesal en que se encuentra la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) y de ser el caso, de haberse celebrado el Juicio en la causa penal signada con el número GP-01-D-2018-000837, seguida a la Adolescente A.V.S.H; deberá remitir las actas del juicio y el texto integro de la sentencia; información que deberá remitir con el acompañamiento de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de dos (02) días”; información que fue requerida vía correo electrónico por la Secretaría de esta Sala Constitucional.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, fue recibido vía correo electrónico el oficio signando con el número 761-2022 del 9 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Alejandro Chirimelli, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite la información requerida.
El 13 de abril de 2023, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 0279 declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Romero Coronel; seguidamente, revisó de oficio la referida acción de amparo constitucional; en consecuencia ordenó anular por razones de incompetencia en la materia, el proceso penal llevado por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; resolviendo a su vez mantener vigente lo siguiente: I) La investigación efectuada por el Ministerio Público, por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal; II) La prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable; III) La medida de arresto domiciliario decretada a la Adolescente; y por último declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
El 14 de abril de 2023, PEDRO PLÁCIDO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.950.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.904, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, compareció ante esta Sala Constitucional a fin de solicitar la aclaratoria de la Sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional el 13 de abril de 2023.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaratoria sobre la base de las consideraciones siguientes:
(…)
El abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional el 14 de abril de 2023, en los siguientes términos:
Que “Acorde al texto transcrito pareciera que la Sala Constitucional modifica el fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259 sólo hace referencia a dicho fuero de atracción cuando ‘el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido’ y no cuando uno de los actores del delito es un adolescente como es el caso pues para dicho caso se aplica lo contenido en el artículo 535 ejusdem (sic) el cual fue comentado en el capítulo anterior”.
Que “…pareciera que la Sala Constitucional modifica el fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 259 sólo hace referencia a dicho fuero de atracción cuando ‘el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido’ y no cuando uno de los actores del delito es un adolescente como es el caso pues para dicho caso se aplica lo contenido en el artículo 535 ejusdem (sic) el cual fue comentado en el capítulo anterior.”
Que “Es claro que la situación procesal de la adolescente se encuentra en una especie de limbo jurídico pues no queda claro cuál es su juez natural lo cual sin duda alguna estaría propiciando un quebrantamiento al derecho al debido proceso de la misma. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “resulta urgente que la Sala Constitucional aclare los puntos antes referidos con el fin de que se cumpla el derecho al debido proceso de la adolescente en cuestión y de este modo evitar futuras nulidades y seguridad jurídica en todos los actos procesales que se realicen en el decurso del proceso penal bajo examen”.
Por último, la parte actora peticionó:
Que se señale la pertinencia de la declaratoria de nulidad del proceso penal contra la adolescente en cuestión, tramitado ante el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Se indique si en la sentencia objeto de la presente solicitud, se cambia el criterio respecto al fuero de atracción en lo que respecta a los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último requirió se señale en qué estado queda la situación procesal de la adolescente y en qué medida ello incide en el debido proceso.”
Decisión: “PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación, la solicitud aclaratoria de la sentencia N° 0279 del 13 de abril de 2023, solicitada por el abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2019, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: ACLARA DE OFICIO el contenido de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2023.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el del 13 de abril de 2023.”
Extracto: “Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo N° 0279 del 13 de abril de 2023, y a tal efecto observa que:
Primeramente, esta Sala debe precisar que la solicitud de aclaratoria que fue presentada y suscrita el abogado Pedro Plácido Balart Mieses, actuando en condición de abogado perteneciente al sistema de justicia.
Ahora bien, la aclaratoria de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado añadido).
Sobre el alcance de la disposición transcrita, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…” (Subrayado de este fallo).
(…)
No obstante lo anterior y como quiera que la Sala Constitucional es la Máxima garante de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede de oficio a aclarar el fallo N° 0279 del 13 de abril de 2023, en lo que se refiere al procedimiento aplicable a los adolescentes cuando concurran con una persona adulta en la comisión de los distintos hechos punibles previstos en el ordenamiento jurídico y a tal efecto precisó lo siguiente:
“[…] En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.
Como puede observarse, la Sala en la decisión transcrita supra, por razones de equidad procesal y en atención con los principios constitucionales, celeridad procesal y justicia expedita; dispuso que el caso bajo estudio se considera nula la causa penal bajo estudio signada con el alfanumérico GP01-D-2018-000837, al no tenerse certeza de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.
Como puede observarse de la disposición legan transcrita, la Sala precisa que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso, y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal o una ley especial, y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo y para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales están obligados a remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes; siendo válidas tales actuaciones procesales en la medida que no lesionen derechos fundamentales; todo ello para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consagrado en el artículo 526 de la referida Ley Orgánica, que prevé un procedimiento especial revestido de todas las garantías de un proceso penal, además de las que son exclusivas a este sistema, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la vinculación existente entre el autor del delito (un adulto) y la cooperadora inmediata (adolescente para el momento en que ocurrió el hecho punible) en la comisión del delito de abuso sexual con penetración a una niña de 7 años de edad, y siendo que la representante del Ministerio Público alegó que “en fecha 15-05-2019; se recibe en sede fiscal, Boleta de Notificación signada con el número GV01BOL2019001156, donde el tribunal informa que NIEGA la Solicitud de Traslado de Prueba …”; de lo cual se evidencia que la representación fiscal no disponía del elemento de prueba fundamental para garantizar las resultas del proceso en un delito grave cometido en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable, a quién el Estado tiene el deber de proteger con prioridad absoluta según lo dispone el literal “d” del artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se negó a trasladar la pericia probatoria practicada en la jurisdicción especial de violencia, con lo cual se observa que dicho juzgado contravino lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial en referencia.
Ahora bien, siendo que el autor principal del delito de abuso sexual con penetración cometido en perjuicio de la una niña de 7 años de edad es un adulto cuyo proceso penal fue conocido conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que tipifica y sanciona referido delito ordenando su conocimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo que en el caso bajo estudio fue la jurisdicción especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la que previno el conocimiento de la causa penal en principio y aras de garantizar el proceso penal y asegurar los derechos fundamentales de las partes; es por lo cual esta Sala Constitucional resuelve reponer la referida causa penal signada con el alfanumérico GP-01-D-2018-000837 correspondiente a la adolescente imputada –hoy adulta-; al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, celebre una nueva audiencia preliminar; en la cual conozca de la investigación penal vigente y valore la prueba anticipada practicada el 8 de mayo de 2019, por la jurisdicción especial en violencia de género de ese mismo circuito; quien advirtió el conocimiento de la causa penal en principio según lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello fue solicitado por el Ministerio Público traslado de la referida prueba anticipada, según lo dispone el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello con el objeto de que conozca el fondo del asunto.
De modo que, resulta necesario advertir que la nulidad decretada en el contenido en la sentencia N° 0279 del 13 de abril de 2023, objeto de aclaratoria, es únicamente aplicable al presente expediente así como a la causa de responsabilidad penal signada con el alfanumérico GP01-D-2018-000837 de la nomenclatura del Tribual de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de evidenciarse la violación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una aclaratoria de un fallo emitido con ocasión a un caso de abuso sexual a víctima especialmente vulnerable (una niña de siete años de edad), en el que participaron como autor del hecho un adulto cuya causa fue o es juzgada por ante un Tribunal de Violencia de Género por la ley especial en la materia y, como cooperadora inmediata, la hermana de la víctima quien era adolescente para el momento en que ocurrió el delito -hoy mayor de edad- cuyo proceso se siguió por las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
El caso es que en una primera sentencia polémica dictada el 13 de abril de 2023, número 0279, la Sala Constitucional decidió anular el juicio de la acusada como cooperadora, dejando a salvo las actuaciones de investigación. En la decisión alegó que el juez natural era el de violencia contra la mujer y ordenó que en los casos en que el delito sea de cualquier tipo de violencia sexual cometido a niña, niños y adolescentes cometidos por adolescentes, la competencia sería exclusiva de los Tribunales de Violencia de género. Es menester agregar que dicha sentencia no fue explícita al señalar que se trataba de un cambio de criterio, razón por la que un abogado solicita una aclaratoria de tal sentencia. La Sala declara el recurso inadmisible por ilegitimidad del recurrente, pero entra a decidir de oficio.
Cabe recordar que en la decisión objeto de aclaratoria, Acceso a la Justicia consideró en su momento que la misma relajaba normas adjetivas de la ley -también especial- como lo es la LOPNNA, dando preeminencia a la Ley de Violencia contra la Mujer, aun cuando la primera esta delineada exclusivamente para juzgar al adolescente infractor entre 13 y menos de 18 años de edad. Además, señala el artículo 531 de la LOPNNA, que la edad que se tomará en cuenta será la del momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. De igual modo, debe tomarse en cuenta que el juicio es educativo, con un procedimiento especial, con fiscales y jueces especializados; no se aplican penas sino sanciones y reglas de conducta, entre otras.
Por otra parte, la Sala con su interpretación de que supuestamente se violó el principio de juez natural, habría cambiado el sentido que le dio el legislador al último aparte del artículo 259 de la LOPNNA, que señala que si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales de Violencia de Género; lo cual es comprensible porque el autor es un adulto y con ello se evita la multiplicidad de causas entre Tribunales ordinarios y el de violencia. No obstante, en la sentencia que hoy se aclara estamos en presencia de una adolescente infractora cuya edad le confiere un trato especial, por lo que no se puede comprender como logró la Sala subsumir los hechos en este dispositivo normativo.
Ahora bien, en la presenta aclaratoria al parecer se percatan de la confusión y/o error en derecho y aplican la interpretación correcta del artículo 259 LOPNNA para adolescentes infractores. Justifican su decisión en virtud de que el juzgador del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente se negaba a enviar las pruebas al Tribunal de Violencia de Género donde era o es procesado el adulto autor del punible y por ello fue que se decidió la nulidad de la sentencia de la adolescente para que fuera juzgada como adulta, empero explican que la decisión Nro 279 que cambia la competencia en el caso bajo análisis solo aplica a este caso en concreto.
Sin embargo, aunque rectifican la decisión que pretendía enviar a los adolescentes que cometen delitos de violencia sexual a ser juzgados por Tribunales de violencia contra la Mujer, (que solo conoce de delitos cometidos por mayores de 18 años); igualmente violan el derecho al Juez natural de la adolescente que ya había sido condenada por su tribunal competente, valiéndose del rol de la juez de responsabilidad penal de no enviar las copias de las actuaciones, cuando las actuaciones de investigación las tiene el Ministerio Público que pueden y deben ser reproducidas doblemente en original por los órganos de investigación cada vez que hay delitos conexos y concurren adolescentes y mayores de edad.
Voto Salvado No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/326690-0870-10723-2023-21-0472.HTML