Concesión administrativa

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Nulidad con acción de amparo

Sentencia Nº 1281               Fecha: 22 de noviembre de 2017

Caso: CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución Nro. 146 de fecha 31.07.2009, emitida por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A. y sus accionistas, contra la Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Extracto:

“…se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte accionante consignaron junto al escrito de demanda (folios 156 al 176 de la pieza principal) copia simple de la “Versión sin corregir” de la transcripción del “Punto de información del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras y Vivienda DIOSDADO CABELLO para referirse a la situación actual de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y difusión por suscripción”, que tuvo lugar en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 9 de julio de 2009.

Igualmente, promovieron la prueba de inspección judicial (evacuada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2011, según consta a los folios 124 y 195 de la Pieza 2) de las siguientes páginas web:

(omissis)…

Respecto a las mencionadas probanzas se pronunció esta Sala en casos similares al de autos, decididos en los fallos números 01398 del 22 de octubre de 2014 y 00548 del 11 de mayo de 2017, en los cuales dispuso lo siguiente:

“Sobre el punto de información de fecha 9 de julio de 2009, la Sala observa que contiene un conjunto de apreciaciones del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dirigidas a plantear la situación del uso y explotación del espectro radioeléctrico y la necesidad que se regularizara la situación de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora, las cuales encuentran cabida dentro de los objetivos regulatorios del Ejecutivo Nacional y fundamento en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000 (…)

(…)

Para el análisis de los documentos obtenidos a través de la evacuación de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de las páginas web antes identificadas, en atención al principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, este Máximo Tribunal considerando que dichos instrumentos emanan de terceros ajenos al juicio y que no se verificó su ratificación en el curso del proceso, les otorga el valor de indicios y en función de su pertinencia pasa a valorarlos.

De la opinión emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe resaltarse que el caso bajo análisis, no versa sobre un ‘cierre’ de la emisora que operaba la frecuencia (…), sino sobre el decaimiento por extinción de la concesión por la renuncia de su titular y la ilegitimidad de la parte actora para efectuar el procedimiento administrativo de transformación de títulos, como se precisó en el presente fallo, evidenciándose que existieron hechos y razones jurídicas válidas para dictar tales decisiones. Esta circunstancia se verifica respecto de la copia simple del Comunicado de Prensa N° R57/09, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial (…), que tampoco se funda sobre datos, cifras o análisis que juzguen la posición de hecho y de derecho de los demandantes o el cumplimiento de la regulación técnica, jurídica y económica analizada en el presente fallo.

Sobre los comunicados de prensa, la Sala debe insistir en que no se trata de una ‘clausura’ del establecimiento, puesto que la parte actora carece de los títulos jurídicos necesarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora ni de una actuación ‘sorpresiva’ por parte del Ejecutivo Nacional, puesto que la propia parte demandante no podía pretender jurídicamente la transformación del título ni el reconocimiento de un derecho inexistente según el ordenamiento jurídico venezolano.

Asimismo, cursa en autos copia simple de un informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre ‘DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA’ (…) en el que el referido órgano (…) reconoce que el Estado venezolano tiene la facultad de regular ‘las ondas radioeléctricas’ y adelantar procedimientos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales, debiendo éstos desarrollarse con estricto apego a las leyes y al debido proceso, lo cual comparte esta Sala; sin embargo, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, queda claro que la parte actora pretendió que se le otorgara la transformación o regularización de un título que no le pertenecía.

Por su parte, los artículos de prensa publicados por los diarios digitales ‘Entorno Inteligente’, ‘El Nacional’ e ‘Incidencia Democrática’ (…), los dos primeros del 2 de agosto de 2009, y el último del 5 del mismo mes y año, contienen declaraciones del Presidente de la República donde expresa que no se trata de un cierre sino de recuperar señales que le pertenecen al pueblo, con lo cual la parte demandante no logra demostrar que exista una finalidad teleológica distinta a la prevista legalmente y verificada por la Administración en el caso de autos” (Sic) (Destacado del texto).

En esta oportunidad, la Sala ratifica las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita acerca del valor probatorio de los recaudos consignados por los y las demandantes, y en especial estima oportuno destacar que la actuación objeto de la demanda de nulidad, Resolución número 146 de fecha 31 de julio de 2009, no constituye el “cierre” o “clausura” de la emisora de radio 102.1 FM, ni mucho menos de la sociedad mercantil que la gestionaba, CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado fue el producto de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones del año 2000, en el que la mencionada empresa participó voluntariamente; no obstante, se determinó que no se trataba del titular del permiso de transmisiones regulares contenido en el oficio número 001440 del 20 de diciembre de 1989, emanado del Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y, por lo tanto, no calificaba para la adecuación del título al nuevo régimen legal.

Por otra parte, debe reiterarse que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está condicionada a la transformación de la autorización otorgada al ciudadano Luis Guillermo Govea Urdaneta, la cual fue declarada improcedente; y que, en todo caso, tanto los y las accionantes como la población en general pueden ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de los demás medios de difusión existentes en el país (Vid. Sentencias números 0342 de fecha 26 de marzo de 2008 y 01001 del 20 de octubre de 2010).

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda no incurrió en el vicio de desviación de poder y, en consecuencia, tampoco en la violación del derecho a la libertad de expresión de la empresa accionante y del colectivo; por lo que tales alegatos deben desestimarse. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: La radioemisora fue sacada del aire por decisión de CONATEL en el año 2009 dado que había determinado que el titular del permiso no era el legitimado para solicitar la transformación del título. Debe advertirse, al respecto, que bajo la apariencia de la validez del acto administrativo, la Sala Político-Administrativa ratifica medidas que solo buscan menoscabar derechos fundamentales como el de la libertad de expresión, más allá del ostensible retardo procesal en que incurrió la Sala para adoptar esta decisión (8 años).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205500-01281-221117-2017-2009-0740.HTML

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