Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 09 Fecha: 17-01-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 01.04.2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Fundación Zoom contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/20130673-0877 del 13.03.2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la FUNDACIÓN ZOOM.
Extracto:
“Para determinar la procedencia de dicho beneficio fiscal esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 14.- Están exentos de impuesto:
(…omissis…)
- Las institucionesdedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
(…omissis…)
Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente”. (Negrillas de esta Alzada).
La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para las instituciones dedicadas a actividades benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en ellas un verdadero enriquecimiento, ya que la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Vid., fallo Nro. 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).
Sin embargo, para calificar a un sujeto como exento del pago del impuesto sobre la renta, las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a las actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales o deportivas, descritas en la norma bajo examen. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01388 del 22 de octubre de 2014, caso: Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club).
Del mismo modo, esta Sala pudo apreciar, tal y como lo dejó sentado en las sentencias Nros. 01127, 02668 y 00757, de fechas 4 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 3 de junio de 2009, casos: Instituto Universitario Alberto Adriani; Monteclaro Country Club; y Liga Venezolana de Beisbol Profesional, respectivamente, la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:
1.- Que no persigan fines de lucro.
2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.
3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.
4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Siguiendo este razonamiento, esta Alzada debe destacar que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no se otorgue la exención y, por ende, que el sujeto pasivo se vea obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.
En tal virtud es que según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 10 de la prenombrada Ley, los sujetos pasivos que pretendan atribuirse la señalada figura deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que contemple el Reglamento.
Ello así, debe reiterarse que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Nro. 413 del 6 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club, citada en los fallos Nros. 02668 y 01388, de fechas 28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2014, casos: Monteclaro Country Club y Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en ese orden, analizó la exclusividad de la actividad a que se refiere la norma, al expresar lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, el artículo 2° de los propios estatutos del Caracas Country Club señala una diversa gama de actividades que se realizan en dicha institución, entre las cuales ciertamente se encuentra la actividad deportiva, pero sin que sea esa la única que se lleva a cabo, con lo cual no se cumple con el requisito de exclusividad a que se refiere el numeral 10) del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por ello, dicho numeral no es aplicable en modo alguno al Caracas Country Club y por ello la calificación hecha por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante los actos impugnados es conforme a derecho.
Aun cuando lo ya señalado es suficiente para desestimar el recurso, no puede dejar de advertir esta Sala que sostener que el Caracas Country Club sea una institución de carácter exclusivamente deportivo es una afirmación poco seria, pues es un hecho notorio que dicha institución tiene por objeto ser lugar de esparcimiento y encuentro social para sus miembros (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Circunscribiendo el análisis de la citada doctrina judicial al caso concreto, esta Superioridad aprecia que la representación judicial de la Fundación Zoom, con el objeto de demostrar que ésta se dedica exclusivamente a la actividad cultural, promovió ante el Tribunal de instancia copia simple y certificada del documento constitutivo estatutario inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de abril de 2011, bajo el Nro. 50, Tomo 24, de cuya cláusula tercera se observa que para ese momento disponía que “(…) la fundación no tiene fines de lucro, es de carácter privado, de alcance nacional, no gubernamental, de acción y beneficio social, que tiene por objeto realizar programas y proyectos de carácter educativo, cultural, artístico, social, deportivo y científico, en un marco de responsabilidad social, que contribuya a mejorar la calidad de vida de las comunidades, en especial de los sectores más vulnerables de la población venezolana (…)”.
Igualmente, corre inserta en autos el “Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo Superior” de la Fundación Zoom de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrita el 2 de febrero de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 6, en el precitado Registro, por la cual se modificó el objeto social de la recurrente de la siguiente manera:
“Cláusula Tercera: La fundación no tiene fines de lucro. Su objeto fundamental será la promoción, protección e implantación de labores y esfuerzos dirigidos a la ejecución de actividades culturales, en todas sus manifestaciones. Las referidas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la fundación o por terceras personas a través de los aportes correspondientes que haga la Fundación a Instituciones especializadas”. (Destacados de este Alto Tribunal).
De lo anterior, se colige que inicialmente la parte accionante poseía un objeto social amplio que abarcaba “(…) programas y proyectos de carácter educativo, cultural, artístico, social, deportivo y científico (…)”, que posteriormente fue reformado para circunscribir su actividad a la realización de actividades culturales, lo cual en principio pone de relieve a esta Sala que la recurrente intentó delimitar su ámbito de acción al ejercicio de tales actividades.
No obstante, esta Máxima Instancia, en la búsqueda de la verdad y aplicando las reglas de la sana crítica, observa que la contribuyente posee un portal Web bajo el dominio http://fundacionzoom.org/, a través del cual informa al público en general que fue creada en el año 2011 y se dedica “(…) principalmente a la Formación Vial, promoviendo una cultura de manejo responsable, contribuyendo así al bienestar de los ciudadanos y la sociedad (…)” con el objetivo fundamental de “(…) formar mejores conductores que contribuyan a prevenir los accidentes de tránsito en nuestro país, a través de cursos de formación vial y campañas de concientización (…)”, apreciándose adicionalmente que ésta ofrece una serie de programas destinados al adiestramiento en materia de seguridad vial, la protección del medio ambiente y el envío gratuito de encomiendas, denominados “programa formando conductores”, “programa tiende una mano a la seguridad vial”, “programa envío solidario”, “programa de donaciones”, “programa ecozoom” y “programa voluntario corporativo”, circunstancias estas que constituyen indicios que influyen sobre la apreciación de la situación fáctica concreta dilucidada en el presente juicio que, en razón de su pertinencia, deben necesariamente ser valorados por este Alto Juzgado. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala comienza analizando las condiciones establecidas en la Ley para la procedencia de la exención del ISLR a personas dedicadas a actividades culturales. No obstante, al momento de realizar el análisis fáctico de las actividades llevadas a cabo por la contribuyente no se limita al análisis de los estatutos de la misma, sino que acude, de oficio, a fuentes de información no oficiales que además no ha sido traída a los autos por ninguna de las partes, para terminar concluyendo, de manera muy enrevesada, que el contribuyente no se dedica exclusivamente a actividades contenidas en el numeral 10 del artículo 14 de la LISLR de 2007.
Con esta decisión se observa claramente la falta de imparcialidad de la Sala y su clara inclinación hacia las posturas del Estado, lo cual contraría, por principio, la finalidad y objeto de todo el sistema contencioso administrativo en general y dentro de él, el contencioso tributario en particular.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/206927-00009-17118-2018-2014-1000.HTML