Configuración del vicio de motivación contradictoria en la sentencia

PRESCRIPCIÓN

Sala: Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

Sentencia n.º 669                                  Fecha: 13-12-2018

Caso: HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A.

Decisión: PRIMEROCASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa, hecha por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada; CUARTO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A

 

Extracto:

“…Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que: “…además de las probanzas cursantes en autos, que la parte demandada consignó una serie de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS (folio 70-74, II pieza), de las cuales se demuestra que la accionada realizó en los años 1985, 1988 y 1994, diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones en el lote de terreno ubicado en la calle Falcón con un área aproximada de tres mil treinta con cincuenta metros cuadrados (3.030,50 mts2) –objeto de la presente acción-, teniendo sus respectivas respuestas por parte del mencionado órgano…”,  y posteriormente “…lo que desvirtúa los alegatos del actor quien mal puede sostener en su libelo haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años, es decir aproximadamente desde el año 1982 (por cuanto la demanda fue incoada en el año 2002), en razón de que –se repite-, para los años 1985, 1988 y 1994, la parte demandada realizaba gestiones de construcción en dicho inmueble.- Así se precisa…”.

De lo que se desprende, que la juez por una parte afirma que la parte demandada realizó en los años 1985, 1988 y 1994, diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones sobre los lotes de terrenos objetos del presente litigio, y por otra desvirtúa el alegato hecho por la parte actora de haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años, es decir aproximadamente desde el año 1982, por cuanto la demanda fue incoada en el año 2002.

Siendo contradictorios dichos señalamientos, pues por una parte afirma y sostiene que la parte demandada realizó en los años 1985, 1988 y 1994, diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones sobre los lotes de terrenos objetos del presente litigio, y por otra desvirtúa el alegato hecho por la parte actora de haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años, es decir aproximadamente desde el año 1982,  lo que resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede demostrar con dicho documento administrativo la posesión.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

(…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliablesconstituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad la Sala de Casación Civil realiza una disertación sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, exponiendo que el mismo se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluyen entre sí de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez.

Sin embargo, cuando se analizan los supuestos motivos contradictorios en los que incurrió la sentencia recurrida, se observa que la Sala incurre en una errónea apreciación de los mismos, concluyendo que hubo una contradicción donde no la hubo. Tal circunstancia fue advertida por los votos salvados de los magistrados Francisco Ramón Velázquez Estévez y Guillermo Blanco Vázquez, tal y como se señala a continuación:

Votos Salvados:

Francisco Ramón Velázquez Estévez:

La mayoría sentenciadora casa de oficio el fallo recurrido, con fundamento en que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. (…) No obstante, cuando se examina la pretendida contradicción en los motivos, no encontramos la incompatibilidad lógica de las afirmaciones del juzgador.

En efecto, el juez afirma que la parte demandada, propietaria del inmueble, hizo solicitudes al Concejo Municipal en diferentes oportunidades, en orden a obtener autorización para realizar construcciones en los terrenos de su propiedad –lo que es perfectamente compatible con el ejercicio de los atributos que le otorga ese derecho-. Por otra parte, el Juez concluye que no es cierto que el demandante (no propietario) haya estado en posesión del inmueble en tal período de tiempo, debido a que el propietario demandado realizó tales trámites.

Esta última inferencia del juzgador, no es necesariamente cierta, pero en todo caso, tampoco es contradictoria con lo primero. De hecho, hipotéticamente podrían ser ciertas ambas proposiciones, es decir, que estando el actor en posesión del inmueble, el propietario demandado haya hecho los mencionados trámites ante la Administración Municipal para realizar construcciones.

No obstante, y en esto coincidimos con la inferencia del Juez Superior, no parece muy razonable a la luz de las máximas de experiencia, que el propietario haya adelantado tales trámites si un tercero se encuentra en posesión del inmueble, por cuanto se vería impedido de ejercer los atributos de su derecho sobre la cosa.

Esto hace concluir al juzgador, como elemento indiciario, que no es verosímil la posesión alegada por el actor. Lo anterior nos parece ajustado a las máximas de la experiencia, máxime si se observa que, previamente, con fundamento en las pruebas de autos, el juez había declarado que no fue demostrada la posesión alegada.

Aunado a esto, habría que añadir, que en el mismo período en que se tramitaron las solicitudes, la Administración Municipal le impuso al demandado una multa por estar llevando a cabo construcciones en el inmueble objeto del juicio sin la respectiva autorización (…) lo que refuerza la convicción de que no era el accionante quien ostentaba la posesión desde el año 1982, sino la empresa propietaria del bien.

En otro orden de ideas, al examinar el carácter determinante del vicio, se afirma que “con base a dicho documento administrativo la juez de la recurrida dio por demostrada la posesión”. Así, el razonamiento de la Sala se basa en la premisa de que “no se puede demostrar con dicho documento administrativo la posesión” de la accionada.

En este sentido, se constata que el fundamento del juez para declarar sin lugar la demanda, no fue la prueba de la posesión de la parte demandada, sino el incumplimiento de la carga probatoria que le incumbe al actor sobre la posesión legítima que alega. Esto hace irrelevante para la controversia, que tales documentos administrativos sean conducentes o no para probar la posesión de la accionada, quien negó expresamente en la contestación de la demanda la posesión alegada por el actor.

En otras palabras, la carga de probar la posesión alegada como fundamento de la prescripción adquisitiva corresponde al actor, no a la demandada, lo que hace irrelevante la conducencia o no de un documento administrativo para probar un hecho cuya carga probatoria incumbe a la parte contraria.

Entonces, la demostración de la posesión de la parte accionada con una prueba inconducente, no fue determinante del dispositivo, ya que igualmente quedó insatisfecha la carga probatoria del accionante, lo cual, a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil conduciría a una decisión absolutoria del demandado por no existir “plena prueba de los hechos alegados”.

Finalmente, cualquiera sea el vicio denunciado contra la decisión de alzada, el mismo no pudo ser determinante de la nulidad de la sentencia recurrida que desestimó la demanda, ya que, en cualquier caso, lo procedente era declarar inadmisible la misma.

En efecto, al revisar las actas del expediente (folios 36 al 42 de la primera pieza), se observa que las certificaciones de gravamen consignadas por el actor no cumplen los requisitos que la jurisprudencia reiterada exige para la satisfacción de la carga contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de esto se ha dicho que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

(…)

En virtud de lo anterior, consideramos que no se verifica en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación por contradicción, por lo que no es procedente la casación de oficio decretada. En todo caso, tampoco es procedente la demanda, sino inadmisible de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”

Guillermo Blanco Vázquez:

“…Nótese que el haber establecido que el propietario realizó gestiones ante un organismo municipal a fin de lograr los permisos necesarios para construir, no excluye la determinación de la falta de posesión legítima del demandante (elemento trascendental para otorgar el dominio sobre el bien), por tanto, no puede concluirse que lo dispositivo de la recurrida quedó desprovisto de justificación.

Esto me permite afirmar que la mayoría sentenciadora estableció no un problema lógico (incorrección lógico material), sino una infracción de la valoración probatoria (falso juicio de convicción) “dado que no se puede demostrar con dicho documento administrativo la posesión”, o bien, que el medio probatorio no es suficiente para fijar el hecho controvertido.

Por otro lado, en relación al mérito de la controversia, se observa que el oficio original signado bajo el N° 0425, que fuera presentado por la demandada marcada con la letra “B” (cursante al folio 71 de la pieza 2), deja constancia que la Dirección de Obras Públicas Municipales del Municipio Guaicaipuro, impuso sanción a la demandada de acuerdo a lo siguiente:

“…Por cuanto usted (refiriéndose a la empresa) ha venido ejecutando construcciones en el sitio denominado calle Falcón (antiguo club avance)… sin cumplir con los requisitos de esta dirección, de conformidad con el artículo 765 de esta Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, se le impone una multa…”. Énfasis propio.

De lo anterior se desprende, que la parte demandada ejecutó obras en contradicción a la posesión de la parte actora, por lo cual, no resulta apropiado desechar este medio bajo el argumento que “nada aporta al proceso”. Contrariamente, permite establecer la posesión viciosa de la demandante.

Así las cosas, a partir de esta documental como documento público administrativo no impugnado, que goza de veracidad en su contenido, debió tenerse como cierto el hecho que allí se expone, salvo prueba en contrario, cuestión que no se aprecia de las actas que componen el presente asunto.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, considero que no debió casarse de oficio la sentencia ni estimarse favorablemente la demanda.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado. Fecha ut supra…”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/303223-RC.000669-131218-2018-18-180.HTML 

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