Constitucionalidad de la décima prórroga del decreto de estado de alarma por la Covid-19

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 21-0003

N° de Sentencia: 0002

Ponente: Juan José Mendoza Jover

Fecha: 14 de enero de 2021

Caso: Constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020.

Decisión: PRIMERO: Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020. SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional. CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucional del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectiva y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020”.

Extracto: “…se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, ya que se presenta una amenaza para el pueblo mediante el virus conocido como Coronavirus (COVID-19) el cual fue decretado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia. Como se observa, el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros ha atendido de manera célere, una situación alarmante y grave, generada por la afectación que se está presentando a nivel mundial y en nuestro país el hecho noticioso comunicacional se anunció el 13 de marzo de 2020, habida cuenta de los acontecimientos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, de las que recientemente se pueden citar, entre otras, las siguientes:

1.-Venezuela registra 15 casos COVID-19 por cada 100 mil habitantes y se prepara para posible repunte

Caracas, 3 de enero de 2021  VTV

Venezuela registra 15 casos COVID-19 por cada 100 mil habitantes, cifra obtenida en la última semana de diciembre y que se mantiene, por lo que se prepara para un posible repunte.

Así lo dio a conocer el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, mediante el informe oficial presentado por la Comisión Presidencial para el Control y la Prevención de la COVID-19, en compañía de la vicepresidenta Ejecutiva, Delcy Rodríguez, y el ministro del Poder Popular para la Salud, Carlos Alvarado.

Durante el balance, el Jefe de Estado precisó: “Se mantiene una tendencia de crecimiento lento semanal, por tercera semana consecutiva, se espera un incremento mayor de casos activos para las próximas semanas de enero”.

Recalcó que el documento señala que el país venía con una reducción sostenida a mediados del mes de septiembre hasta la última semana de noviembre, fecha en la cual la nación entró “en una meseta de casos activos que se había mantenido con poca variación durante el mes de noviembre y las dos primeras semanas de diciembre, cuando comienza un incremento lento de casos a partir de la tercera semana de diciembre”.

Ante lo expuesto, el Mandatario Nacional destacó las consideraciones expuestas del informe presentado por la Comisión para “ir reforzando las medidas de protección individual, colectivas y reiniciar el método 7+7 para tratar de revertir esta tendencia”.

Precisó que esta semana hubo un descenso en tres entidades: Guárico, Táchira y La Guaira. “Otras siete entidades tuvieron crecimiento: Caracas, Anzoátegui, Apure, Delta Amacuro, Lara, Miranda y Nueva Esparta, mientras 14 estados se mantuvieron en tendencia estable, el resto del país, Amazonas, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Yaracuy y Zulia“.

Asimismo, el presidente Maduro informó que las entidades con mayor números totales de casos activos de COVID-19 son:

§  Zulia: 871 casos

§  Yaracuy: 585 casos

§  Miranda: 578 casos

§  Distrito Capital: 532 casos

§  La Guaira: 526 casos

§  Lara: 473 casos

§  Mérida: 421 casos 

§  Carabobo: 336 casos 

“Venezuela tiene a la fecha 15 casos activos por 100 mil habitantes” puntualizó el Presidente Maduro.”

Consultada en:

https://web.whatsapp.com/send?text=Venezuela%20registra%2015%20casos%20COVID19%20por%20cada%20100%20mil%20habitantes%20y%20se%20prepara%20para%20posible%20repunte%20☛%20https%3A%2F%2Fwww.vtv.gob.ve%2Fvenezuela-registra-casos-covid%2F

2.- ONU aboga por distribución de vacunas contra la COVID-19 para todas las personas

 Caracas, 4 de enero de 2021  VTV

El secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), António Guterres, abogó por la distribución de las vacunas para todos a escala mundial y de esta manera terminar con la COVID-19, reseñó Prensa Latina.

El secretario de la ONU destacó: “El nacionalismo de las vacunas no solo es injusto, resulta contraproducente. Ningún país estará a salvo de la Covid-19 hasta que todos estén a salvo”.

Al iniciar este año, Guterres insistió en que son muchos los retos a enfrentar, además de la pandemia. “No nos engañemos (…) una vacuna contra el nuevo coronavirus no puede deshacer el daño que se extenderá durante años, incluso décadas por venir”.

Desde finales del 2020, las autoridades de la ONU manifestaron la importancia de garantizar una distribución equitativa de las vacunas contra la pandemia, al mismo tiempo adelantar los esfuerzos globales para apoyar esos tratamientos que se desarrollan en la actualidad.

Por su parte, el presidente de la Asamblea General de la ONU, Volkan Bozkir, consideró que en el inicio de los programas de vacunación en diferentes naciones empezando el 2021 arroja la esperanza de culminar la COVID-19.

No obstante, subrayó que mientras los gobiernos se concentran en inmunizar a sus ciudadanos, “debemos recordar que nadie está a salvo hasta que todos estemos a salvo”.

También, el presidente del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Munir Akram, defiende a que se aceleren las acciones dirigidas a lograr una distribución equitativa de las vacunas.

“En estos momentos, existen importantes déficits de financiamiento y hace falta un cambio estructural más amplio para abordar la desigualdad a escala mundial”, apuntó. /JML

Consultada en:

https://web.whatsapp.com/send?text=ONU%20aboga%20por%20distribución%20de%20vacunas%20contra%20la%20COVID-19%20para%20todas%20las%20personas%20☛%20https%3A%2F%2Fwww.vtv.gob.ve%2Fonu-aboga-distribucion-vacunas%2F

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante la situación que pone en riesgo la salud, la seguridad social, además con vísperas de encontrar pronta  solución a través de las vacunas contra el coronavirus (COVID-19) y con el objeto de propender a la protección de la salud del pueblo, el Ejecutivo Nacional emite este decreto de Estado de Excepción de Alarma con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, cumpliendo así con el postulado constitucional que impone garantizar la salud como derecho fundamental de la población, lo cual es de orden público constitucional.

Sobre este particular, el artículo 83 Constitucional, dispone que:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En consecuencia, se destaca que el Decreto de Estado de Alarma bajo estudio busca garantizar la protección de la sociedad, ante tan grave situación como lo es una pandemia, por lo que se debe tener en cuenta que el Ejecutivo Nacional está en la obligación de resguardar todas las garantías constitucionales y que en casos de Estado de Alarma puede restringir algunas para salvaguardar la salud del pueblo.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dictado en el referido Decreto, es necesario considerar que el Estado debe garantizar a toda persona el goce de los derechos humanos tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también el derecho a la vida el cual es inviolable, tal como lo establece el artículo 43 del Texto Constitucional, garantizar el libre tránsito, sin menoscabo de las necesarias restricciones e incluso cierres parciales o totales que el Ejecutivo Nacional puede dictar, por motivos de prevención y salvaguarda de la salud y consecuencialmente la vida bajo el principio de ponderación de derechos y garantías; también establecen los artículos 53 y 55 de la Carta Magna lo atinente a la seguridad que debe brindar el Ejecutivo Nacional al derecho de reunión, es decir, el que tiene toda persona vinculado al libre acceso y reunión en sitios públicos o privados; no obstante, en razón del objeto de este excepcional Estado de Alarma, es válida y necesaria la restricción dirigida a reuniones de personas para garantizar su salud y evitar o disminuir la propagación del virus que es conocido como Coronavirus (COVID-19), declarado, como se indicó, pandemia por la Organización Mundial de la Salud, todo esto para evitar que afloren o potencien las vulnerabilidades de los habitantes de la República y en ejercicio pleno de su rol de Estado garante de los derechos, cada uno de estos artículos están concatenados con el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe añadirse, que la administración pública nacional, estadal y municipal, central y descentralizada, en la ejecución del decreto de estado de alarma, deben coordinar obligatoriamente cualquier medida que consideren necesaria o conveniente con la Comisión Presidencial COVID-19, como órgano rector para la ejecución del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 31 y la disposición final segunda del decreto objeto de análisis.

Igualmente, de conformidad con el artículo 7 del decreto de estado de alarma, sólo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá restringir la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para atender la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al resguardo de la población venezolana a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que existan o pudieren originarse.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales para disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, que se están presentando por la pandemia declarada a nivel mundial y que afecta a nuestro pueblo.

Ello así, se observa que el citado Decreto, objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En este contexto de garantías y derechos no sujetos a restricción, se precisa advertir a las autoridades la estricta sujeción y observancia del criterio contenido en el fallo número 1.747 de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por esta Sala el cual dispone:

“De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.

(Omissis) 

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

En tal virtud, el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios proveerá de planes especiales para la atención de la población en situación de reclusión, durante la vigencia del Estado de Alarma.

Así, esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

Respecto del sector bancario, el Decreto bajo análisis, en el último párrafo del artículo 9, instruyó a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que “sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores”, lo que hasta la presente fecha ha comenzado a realizar, tal como consta en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, enviada a todas las instituciones del Sector Bancario, tal como consta de la publicación efectuada en el portal web de ese Ente Regulador, en la que suspenden la atención personalizada al público y obliga a garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico, transferencias, puntos de venta y cualquier otra modalidad de servicios bancarios en línea.

A juicio de esta Sala, la finalidad de incluir al Sector Bancario en el Decreto N° 4.413, es garantizar la continuidad de ese servicio público (calificado expresamente como tal en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) en sus procesos mínimos que permitan las transacciones por los canales digitales, electrónicos y los que sean indispensables para que los clientes y usuarios puedan gestionar pagos, depósitos, compras, transferencias sin necesidad de acudir personalmente a una agencia o sucursal. De allí que en cumplimiento de la Disposición Final Sexta del Decreto objeto de este pronunciamiento, se haya indicado que los administrados, incluyendo en este caso a los sujetos regulados, no podrán ser conminados durante la vigencia del mismo a la presentación de reportes o entrega de documentos, o a comparecer ante dicho organismo, salvo que ello expresamente se requiera para dar continuidad al servicio bancario en los términos indicados en la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020 y así se le haya instruido a las Instituciones del Sector Bancario con suficiente antelación para ello, quedando a salvo el transcurso de cualquier otro lapso.

Por ello, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debe generar mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de la ejecución del Decreto N° 4.413, así como con las entidades bancarias a los fines de facilitar toda la colaboración que estas últimas requieran, con el objeto de facilitarles la movilidad, seguridad y salud del personal encargado de dar continuidad al servicio bancario.

Asimismo, observa esta Sala, como es del dominio público por ser un hecho público, notorio y comunicacional, objeto incluso de diversos pronunciamientos por parte de esta Máxima Instancia Constitucional (Sentencias N° 100 de fecha 20 de febrero de 2015 y N° 443 del 10 de abril de 2015), que Venezuela se encuentra acechada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, aun cuando el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, dictado por el Gobierno de ese país, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, en el mismo sentido que el “decreto orden ejecutiva” del 09 de marzo de 2015, también dictado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual ha sido ratificado por las diversas administraciones gubernamentales de los Estados Unidos durante los años siguientes, que contraviene abiertamente los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas y, en general, de todos sus destinatarios, así como el derecho internacional y las Instituciones llamadas a su protección, por lo que el aludido Decreto número 4.413 cuya constitucionalidad se analiza, procura mitigar los efectos causados por la aplicación de los instrumentos normativos dictados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En cuanto a los exhortos expresados al Ministerio Público y al Poder Judicial, se verifica al momento de la presente resolución judicial que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 20 de marzo de 2020, Resolución N° 001-2020, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otra parte, la Sala Constitucional resalta el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

Los citados artículos, consagran la obligación que corresponde a toda persona a mantener una conducta cívica, ajustada a la situación de alarma nacional, sobre la base de los principios de soberanía, nacionalidad, solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, entre otros, que corresponden a los o a las particulares según su capacidad.

En conclusión, examinado como ha sido el Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario de la misma fecha, evidencia esta Sala Constitucional que cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Por otra parte, resulta imperioso destacar que el Decreto objeto de análisis fue dictado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el órgano legislativo nacional en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal. No obstante, tal como fue establecido por esta Sala en el fallo 0274 del 30 de diciembre de 2020, que reza:

“(…) Omisis… según lo prescribe el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer periodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible; en consecuencia, ello ocurrirá el día martes 05 de enero de 2021, fecha en la cual, ya han cesado en sus cargos de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional del periodo 2015 – 2020, e iniciarán el primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional los diputados y diputadas electos en el pasado proceso comicial de fechas 06 y 09 de diciembre de 2020, para el nuevo periodo legislativo 2021–2026 y asumen plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (subrayado agregado).

En tal sentido, vista la conclusión del periodo legislativo de la Asamblea Nacional en desacato el 4 de enero de 2021, la Asamblea Nacional electa en los comicios del 6 y 9 de diciembre de 2020 inició el primer periodo de sesiones el 05 de enero de 2021, para el periodo legislativo 2021 – 2026 y, consecuencialmente,  asumió plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Estados de Excepción, el decreto que declare el estado de excepción en lo sucesivo, deberá también ser remitido a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que se haya sido dictado, para su consideración y aprobación. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, contentivo del Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública, la vida y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental. Las infracciones al contenido del Decreto de estado de alarma serán consideradas como un desacato y sujetas a las sanciones de ilícitos constitucionales, en sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción constitucional. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La constitucionalidad de la décima prórroga del estado de alarma decidida por la SC solo se trata de un aval más de la práctica de perpetuidad que viene aplicando el Gobierno de Nicolás Maduro Moros ante la pandemia de la Covid-19, en clara contradicción con la letra de la Constitución.

La posición de la Sala para admitir que el decreto de alarma “…cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”, está sustentada  en dos notas de prensa publicadas por el canal de televisión VTV, caracterizado por una línea editorial plegada a los intereses del Gobierno central, que en nada sustituyen el cumplimiento de los principios que rigen a los estados de excepción (de necesidad, de proporcionalidad, gradualidad y de temporalidad), y que han estado casi ausentes en la cadena de decisiones del juez constitucional.

Esta decisión judicial, sin duda, influenciada por consideraciones políticas, se suma al grupo de sentencias dictadas al margen de la Constitución, y que cuya reiteración echa por tierra las reglas del Estado de Derecho en Venezuela, el sistema democrático y la garantía de los derechos humanos.  Es un fallo que delata la sumisión del poder judicial al proyecto revolucionario, pues responde con la postura política asumida por Gobierno de Maduro.

Por otro lado, mención aparte merece el último párrafo del artículo 9 del decreto presidencial por medio del cual se instruyó a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que “sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores”.

Ante esta previsión la Sala Constitucional advierte que “la finalidad de incluir al Sector Bancario en el Decreto N° 4.413, es garantizar la continuidad de ese servicio público (calificado expresamente como tal en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) en sus procesos mínimos que permitan las transacciones por los canales digitales, electrónicos y los que sean indispensables para que los clientes y usuarios puedan gestionar pagos, depósitos, compras, transferencias sin necesidad de acudir personalmente a una agencia o sucursal”.

Para Acceso a la justicia es un asunto un tanto peculiar teniendo en cuenta que desde el Gobierno nacional se viene anunciando la adopción de una serie de medidas que llevaría adelantadas para darle mayor cabida a la dolarización en la banca venezolana, especialmente tras autorizar la apertura de cuentas en dólares, por lo que pareciera que el juez constitucional estaría anticipando la validación del nuevo régimen financiero.

Por último, no se puede pasar por alto la referencia que hace la Sala sobre “… la conclusión del periodo legislativo de la Asamblea Nacional en desacato el 4 de enero de 2021…”, advirtiendo que la Asamblea Nacional electa en los comicios del pasado 6 de diciembre de 2020 inició el primer periodo de sesiones el 05 de enero de 2021, y por ende  el decreto que declare el estado de excepción que se analiza “deberá también ser remitido a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que se haya sido dictado, para su consideración y aprobación”, todo esto con el ánimo de reconocer “legitimidad” al nuevo órgano legislativo elegido tras unas elecciones celebradas al margen de los estándares mínimos para garantizar un proceso equitativo, libre y transparente.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/311233-0002-14121-2021-21-0003.HTML

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