Corrupción en el ensayo clínico del producto denominado Carvatir

ESCASEZ DE MEDICINAS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C23-313

Nº Sent: 265

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha:  23/05/2024

Caso: “En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho Gilberto Landaeta Gordon e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-14.675.889, contra la decisión dictada el 1° de junio de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional con sede en Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, previamente identificados, contra el fallo publicado en fecha 22 de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con sede en Caracas, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. En el caso del primero, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 286 del Código Penal; mientras que, en relación a la segunda, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83, y 286, del Código Penal.

Decisión: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Gilberto Landaeta Gordón e Itamar Materano Limpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.865 y 114.087, respectivamente; actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.-14.675.889, contra la decisión dictada el primero (1°) de junio de 2023, por la “…Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas…”

Extracto: 

“En el recurso interpuesto por los abogados  (…) defensores privados del ciudadano JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO, se constatan las siguientes denuncias:

“…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a la sala de la corte de apelaciones, que una vez promovido el medio de reproducción al que se contrae el articulo 317 ejusdem, dicha alzada debe utilizar el mismo como prueba, en consecuencia analizarlo y valorarlo para su dispositiva, cosa que no ocurrió en el presente caso. En este sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal reza: (…)

A su vez el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

 Queda claro honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, que La Corte de Apelaciones debió ordenar la utilización del medio de reproducción oportunamente promovido por alguna de las partes.

(…)

En ese sentido, oportunamente esta defensa promovió el medio de reproducción, que sustenta la denuncia, lo cual fue solicitado en el CAPITULO V 

(…)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, si revisamos (…) la sentencia emanada de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones (…) realiza muchos planteamientos conceptuales y doctrinarios pero no precisa, ni aborda los planteamientos esgrimidos por esta defensa en su recurso de apelación, tal y como ustedes podrán verificar de la lectura de la hoy recurrida.

(…)

Ciudadanos Magistrados, es evidente que en la Corte de Apelaciones, ni siquiera leyeron el expediente, ni mucho menos tomaron en consideración nuestros alegatos y la prueba promovida, pues la denuncia interpuesta por esta defensa se refiere al testimonio de Raúl Antonio Ojeda, quien no se encontraba presente en la sala de audiencia, y obviamente su testimonio no fue rendido ante el ‘Juzgado (…)’, Raúl Antonio Ojeda, nunca hizo acto de presencia en la sala de audiencias, su testimonio no fue evacuado ante ningún juez, se evacuó ilegalmente a través de una Videollamada desde el equipo telefónico del Fiscal, evacuación a la cual nos opusimos en la audiencia (oportunidad legal para hacerlo), no se verificó siquiera que el ciudadano que rindió esa ilegal declaración, fuera efectivamente la persona que dice ser, pues no presentó documento de identidad ante secretaria del tribunal de la causa, ni ante ningún otro tribunal, todo esto honorables magistrados se puede verificar del medio de reproducción oportunamente promovido por esta defensa y que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones (…) no apreció ni incorporó en su oportunidad, mucho menos lo apreció en la sentencia hoy recurrida, razón por la cual NO SABEMOS de dónde la referida alzada, sacó sus irritas conclusiones al emitir el pronunciamiento hoy recurrido, ya que al no evacuar el medio de reproducción promovido, NO TIENE FORMA de verificar lo que luego falsamente expone la corte en dicha sentencia, simplemente se limita a DEFENDER la sentencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, (…)

(…)

En efecto Honorables Magistrados, debemos destacar que la inmediación no es un principio que se pueda relajar ni aplicar a medias, como erróneamente pretende la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, todo lo contrario, representa uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema acusatorio y las decisiones que violan este principio van en detrimento del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, garantías constitucionales que establecen límites a la actividad del juez, precisamente para salvaguardar la igualdad de las partes; es por ello que la alzada debió traer al proceso el medio de reproducción oportunamente promovido por esta defensa y constatar la existencia del vicio denunciado, siendo que esta defensa se opuso en el juicio y posteriormente denunció el vicio en la Apelación de la Sentencia, situación que fue ignorada por la alzada en su decisión.

 (sic)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quienes recurren denuncian la violación de la ley por falta de aplicación “…del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a la sala de la corte de apelaciones, que una vez promovido el medio de reproducción al que se contrae el articulo 317 ejusdem, dicha alzada debe utilizar el mismo como prueba, en consecuencia analizarlo y valorarlo para su dispositiva…”.

A los efectos de fundamentar su denuncia, indicaron lo siguiente:

Sostienen que presentaron una denuncia en el escrito de apelación referente a la “violación a la inmediación”, donde se “…promovió el medio de reproducción, que sustenta la denuncia (…)

Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:

Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”.

 (…)

Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, del 13 de febrero de 2017, expresó que “…la inconformidad con el fallo dictado … no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…”; por lo tanto, al no corroborarse que en la presente denuncia exista un planteamiento claro que evidencie como la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdemAsí se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 NUMERAL 4

(…)

La Sala para decidir observa:

En lo correspondiente a la denuncia objeto de análisis, los recurrentes plantearon la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, a los fines de fundamentar su denuncia, luego de hacer referencia a uno de los puntos denunciados en apelación (vicio por falta de motivación), sostuvieron que “…la recurrida no expone de manera concisa y pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho en la cual basó su decisión…”.

Los impugnantes afirman que “…el Órgano Colegiado, dedicó ciento diez (110) folios a defender la sentencia del juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados a Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, pero en ningún momento profundiza en un análisis referente a los pedimentos y vicios denunciados por esta defensa…”.

De igual forma, sostienen que el Tribunal de Segunda Instancia, en su decisión no realizó un “…análisis pormenorizado y profundo de los planteamientos, argumentos y denuncias realizadas por esta defensa, todo lo contrario, son pequeños párrafos que apenas y mencionan alguna de las denuncias, así como una amplia defensa de la decisión del juez de primera instancia en funciones de juicio…”.

(…)

Una vez concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo narrado en la presente denuncia, se evidencia que la misma se fundamentó sobre la premisa de la existencia de una falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; por lo tanto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar en lo que respecta al vicio antes mencionado, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma constante, a través de su jurisprudencia ha señalado una serie de requerimientos a cumplir al momento de fundamentar una denuncia de esta naturaleza, a los efectos de poder estimar admisible la misma, en tal sentido, se destacan las siguientes:

Sentencia número 52, del 23 de febrero de 2022, en la cual se ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

(…)

De lo anteriormente señalado, cabe añadir que las pautas establecidas por la Sala de Casación Penal, a los efectos de estimar una denuncia correctamente fundamentada en la que se alegó el vicio por falta de motivación, también tiene un fundamento legal, destacándose en este sentido, lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente…”.

Evidentemente, cuando en la norma previamente referida, se indica que la denuncia presentada debe realizarse mediante escrito fundando, esto implica que el recurrente deberá manifestar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. 

(…)

En efecto, los alegatos presentados no se enfocaron en evidenciar cómo la Alzada habría incurrido en la falta atribuida; por cuanto, únicamente, se limitaron en cuestionar la actuación de la recurrida, catalogando los señalamientos del fallo apelado, como una defensa de la decisión emitida por el tribunal de juicio, sin presentar argumentos destinados a evidenciar de forma concreta, si lo señalado por la recurrida incurrió en una carencia absoluta de motivación o si la misma puede ser considerada contradictoria, escueta o ilógica.

(…)

En razón de lo expuesto, visto que la segunda denuncia del recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se declara…”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la presente causa iniciaron en el año 2020, en virtud de una denuncia interpuesta por una persona señalada como “patriota cooperante”, quien relató que el Estado venezolano aprobó la cantidad de doscientos once mil trescientos cuarenta dólares (211.340,00 USD) a través del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), a un laboratorio clínico para el ensayo clínico fase III del producto antiviral denominado Carvatir, suministrado en pacientes con una infección respiratoria aguda grave (COVID-19), a fin de contrarrestar la propagación del virus. 

Los imputados fueron condenados a 4 años de prisión por los delitos de peculado y agavillamiento, condena que fue ratificada por la Corte de Apelaciones. Uno de los imputados ejerció recurso de casación contra ese fallo y la Sala, en una decisión meramente formalista, declaró manifiestamente infundado el recurso.

Es relevante indicar que el imputado alegó que el testimonio de uno de los testigos fue evacuado a través de una videollamada, desde el teléfono privado del fiscal, sin que se pudiera verificar la identidad del testigo. Asimismo, señaló que hubo falta de aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, la Sala desechó todas las denuncias. 

Ahora bien, desde Acceso a la Justicia consideramos que de ser cierta la forma de evacuación de la prueba testimonial, evidentemente se violó el principio de inmediación y la igualdad procesal, ya que si bien se acepta hoy en día la realización de algunas audiencias de forma telemática, estas deben cumplir ciertos requisitos, como que la persona interrogada esté presente en otro tribunal de la República, sea identificada y se permita el contradictorio con preguntas y repreguntas.

Por otra parte, es igual de relevante que la denuncia la realice un “patriota cooperante”, es decir, una persona no identificada que no puede ser llamada a declarar en juicio. Lo más grave es cómo esta persona tuvo conocimiento de las partidas económicas del Estado con sus montos específicos.

Por último, la Ley contra la Corrupción, desde el artículo 95 en adelante, establece que es de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los daños ocasionados al patrimonio público por parte de los responsables. A tales efectos, el Ministerio Público debe practicar de oficio las diligencias conducentes para la determinación de la responsabilidad civil, sobre lo cual debe pronunciarse el juez en la sentencia definitiva. 

En el caso bajo escrutinio, no vemos la sentencia por responsabilidad civil, además que la pena impuesta puede cumplirse en libertad, por lo que podríamos inferir que el Estado perdió una cuantiosa cantidad de dinero en divisas, con la que podría haber salvado muchas vidas.

Concluimos que, aunque la sentencia quedó firme y es condenatoria, sólo representa una estadística para el sistema de justicia, pero no es justa. En este caso, los perdedores son los venezolanos.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334683-265-23524-2024-C23-313.HTML

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