Cualquier juicio en materia de arrendamiento de locales comerciales (incluido del desalojo) se debe tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Revisión constitucional

Materia: Derecho Civil /Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0026

Sentencia: 0114

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha:  2 de junio de 2022

Caso: NANCY CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., interpuso solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar en contra de la sentencia N° 590 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia  el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de noviembre de 2018, que “confirmó aunque con distinta motivación, la decisión del  a quo [Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] que declaró parcialmente con lugar la demanda” (corchetes añadidos por esta Sala), en el juicio por desalojo, incoado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la solicitante.

Decisión: 1.- Que HA LUGAR a la solicitud de revisión intentada por la ciudadana NANCY CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.485.812, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A., del fallo N° 590 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019. 2.- Se ANULA el fallo objeto de revisión. 3.- Se ANULAN los fallos proferidos por los Juzgados Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de noviembre de 2018 y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 3 de agosto del 2018. 4.- Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del presente juicio y repone la causa al estado de que, previa distribución, otro tribunal se pronuncie de nuevo sobre la admisión del juicio de desalojo intentado, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo. 5.- Se ORDENA remitir copias certificadas del presente fallo a los Juzgados Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 3 de agosto del 2018.

Extracto: “… esta Sala Constitucional observa que la solicitud revisión conjuntamente con medida cautelar que el solicitante intenta se presenta en virtud del fallo N° 590 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de noviembre de 2018, que “confirmó aunque con distinta motivación, la decisión del  a quo [Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] que declaró parcialmente con lugar la demanda” (corchetes añadidos por esta Sala), en el juicio por desalojo, incoado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A.

Del mismo modo, la Sala observa que la solicitante fundamentó su requerimiento de revisión constitucional, principalmente en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doctrina vinculante de esta Sala, que se materializó, a criterio del solicitante de revisión, en “la subversión del procedimiento por inaplicación de la legislación destinada a la regulación de la relación jurídica sustancial y resolución de la controversia subjetiva de intereses que derivó en ella”, porque la “tramitación y resolución de la causa fue erróneamente fundada en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999), en lugar, como es criterio de esta Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (2014), por parte de ambos juzgados de instancia; grave equivocación que no fue corregida por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de [su] oportuna advertencia y delación, lo que generó una grave y palmaria violación del orden público y, se insiste, de la doctrina que a este respecto estableció esta Sala”.

Por ello, el solicitante de revisión pide que se declare “con lugar de la solicitud de revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forme su objeto y resolución de la causa originaria, en razón de que el juzgamiento de las denuncias formuladas pudiese llevar consigo el conocimiento y decisión de lo que fue debatido en las instancias de ese proceso, haciendo innecesario el reenvió en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y a una solución sin dilaciones indebidas. En el supuesto negado de que los cuestionamientos juzgados y considerados procedentes, no ameritase el conocimiento del fondo de lo debatido en la causa, peticiona[n] que los efectos de la reposición se hagan hasta la oportunidad procesal que se considere idónea y adecuada para el restablecimiento del orden jurídico infringido y resguardo de los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, con todos los pronunciamientos legales y constitucionales requeridos y procedentes”

En tal sentido, la Sala advierte que el fallo N° 590 del 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial del 12 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 212 y 859 eiusdem, así como el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada por no ordenar la reposición de la causa desde la admisión de la demanda, a fin de que se tramitara por el juicio oral y no por el procedimiento breve, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 212 y 859 del Código de Procedimiento Civil. 

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Es decir, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).

A propósito de lo anterior, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio, con el objeto de constatar la antes alegada irregularidad procesal y así tenemos:

En fecha 15 de enero de 2018, la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., interpuso libelo de demanda por desalojo, cursante del folio 4 al 12 contra Aquamater Maternidad Consciente, C.A. en la cual solicitan:

‘…PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta denominada ‘Quinta ISA’, ubicada en la avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao y distinguida con el número de catastro 000000103050200 (…)

(…omissis…)

SEGUNDO: En pagar de conformidad con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.739.744,23), que equivalen a los meses que ha dejado de cancelar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente mensual a razón de Doscientos Seis Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Once Céntimos (Bs. 206.722,11), por cada mes que el inmueble este ocupado desde la fecha que demanda, hasta la real y efectiva entrega del mismo libre de bienes y personas.

TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento judicial.’.

Estimaron la demanda en la cantidad de seis millones setecientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.739.744,23), que equivalen a veintidós mil cuatrocientas sesenta y cinco con ochenta y un unidades tributarias (22.465,81 UT).

Por último, requirieron que, el presente asunto fuera seguido por los trámites del juicio breve, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitidos, fuera sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. …’ (…omissis…).

En fecha 19 de enero del 2018, el juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la demandada a fines que compareciera al 2do día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a fin que diese contestación a la demanda, y a tales fines exhortó a la parte actora a consignar copia simple del libelo de demanda para librar la compulsa de citación. (f.183 al 184 pieza 1).

En fecha 8 de febrero del 2018, el juzgado de la causa acordó librar la compulsa de citación y ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f.188 pieza 1).

En fecha 4 de junio del 2018, el abogado Enderson Lozano G., se dio por citado, en nombre de la parte demandada, y consignó instrumento poder a fines de acreditar su representación. (f. 260 pieza 1).

El 6 de junio de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. (f. 265 al 288 pieza 1).

En fecha 11 de junio del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (f. 351 al 362 pieza 1).

(…omissis…).

De las referidas actuaciones que constan en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el a quo que conoció de la causa, tramitó el juicio de desalojo de acuerdo al procedimiento breve apegado al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual su contenido expresa: ‘…Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…’.

Ahora bien, en sentido general, la reposición persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad, en otras palabras, exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).

Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia N° 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, caso: Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA))..

Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión  de  los  derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el aquo tramito el juicio de desalojo por el procedimiento breve para la resolución caso y no se evidencia haya una indefensión a las partes, pues ambas tuvieron derecho a la defensa.

Para que se diera el vicio de reposición no decreta (sic), solicitada por el recurrente, tendría que haber una indefensión causada ha (sic) alguna de las partes, lo cual no se produjo ya que ambas partes estuvieron a derecho durante el juicio y realizaron todas las defensas habidas, incluyendo la apelación a la sentencia de primera instancia y el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, no se evidencio que a la parte demandada, hoy recurrente en casación se le haya quebrantado el derecho a la defensa, ue (sic) motive la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente que no es posible la reposición de la causa desde el momento de la admisión de la demanda tal como lo solicita el recurrente, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide (…omissis…)” (Destacado y negtrillas de la Sala).

En efecto, se observa que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Civil consideró que el ad quem actuó conforme a derecho, al determinar que el a quo tramitó el juicio de desalojo por el procedimiento breve para la resolución caso y no se evidencia haya una indefensión a las partes, pues ambas tuvieron derecho a la defensa, señalando además como justificación de su razonamiento, que para que se diera el vicio de reposición no decretada, solicitada por el recurrente, tendría que haber una indefensión causada a alguna de las partes, lo cual no se produjo ya que ambas partes estuvieron a derecho durante el juicio y realizaron todas las defensas habidas, incluyendo la apelación de la sentencia de primera instancia y el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que en su criterio no se evidenció que a la parte demandada, hoy solicitante de revisión, se le haya quebrantado el derecho a la defensa, que motive la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.

En este orden de ideas, resulta indispensable en primer orden determinar cuál era la norma aplicable ratione tempori para la tramitación del juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.

En atención a lo señalado anteriormente, la Sala advierte que la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Presty House, C.A., se admitió el 19 de enero de 2018, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por lo que resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así se decide.

En tal sentido, esta Sala en el fallo N° 0011 del 17 de enero de 2018 (caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”) estableció:

“(…) en lo que respecta a la segunda denuncia referente a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no adecuó el procedimiento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y que se encontraba en fase de promover pruebas, incumpliendo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debió seguir el juicio por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de esa normativa y fijar la audiencia preliminar, lo cual no hizo, sino que se siguió sustanciando por el juicio breve hasta su culminación, esta Sala debe traer a colación el criterio establecido en su fallo N.° 1.174 del 12 de agosto de 2009, ratificado en la N.° 1.350 del 5 de agosto de 2011, en el que debe regir el principio de informalidad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización; así como lo señalado en su sentencia N.° 1.642 del 31 de octubre de 2008, en la que señaló:

‘No obstante, la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez)

El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), en el que se expresó:

Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa ´que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos´.

Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que ´las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso´, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.

Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo incoada contra la sentencia del 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de los presupuestos necesarios para su procedencia, en virtud de lo cual se estima conveniente declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.’

 Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide” (Destacado y Negrillas de la Sala).

En atención al criterio anteriormente citado, esta Sala advierte que al obviarse la tramitación del juicio por el procedimiento oral teniendo en cuenta que ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se produjo en el presente caso una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de la partes y al tribunal. Por ello, al tener el procedimiento breve lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y ser éstos disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, se originó una afectación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0011 del 17 de enero de 2018 caso: “Leonardo Ernesto Arias Chacón”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, el fallo objeto de revisión se dictó sin tomar en cuenta la aplicación temporal de normas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante sobre la materia, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar  la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. En consecuencia, se anula la decisión N° 590 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante, contra el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 12 de noviembre de 2018, que “confirmó aunque con distinta motivación, la decisión del  a quo [Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] que declaró parcialmente con lugar la demanda” (corchetes añadidos por esta Sala), en el juicio por desalojo, incoado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  A partir de esta decisión la SC resolvió anular una decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ luego de que el juez civil produjera una “subversión del proceso” que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, ajenos a la voluntad de las partes y al tribunal.

Efectivamente, la parte solicitante de la revisión constitucional fundamentó su recurso en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doctrina vinculante de esta Sala, sobre todo en “la subversión del procedimiento por inaplicación de la legislación destinada a la regulación de la relación jurídica sustancial y resolución de la controversia subjetiva de intereses que derivó en ella”, porque la “tramitación y resolución de la causa fue erróneamente fundada en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999), en lugar, como es criterio de esta Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial (2014), por parte de ambos juzgados de instancia; grave equivocación que no fue corregida por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de [su] oportuna advertencia y delación, lo que generó una grave y palmaria violación del orden público y, se insiste, de la doctrina que a este respecto estableció esta Sala”.

En este caso, según el parecer de la SC  “… resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo “intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Básicamente el juez constitucional sostuvo que el caso de desalojo del local comercial debía estar sujeto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por ende, tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, según lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado decreto legislativo y no el procedimiento breve previsto también en el CPC, argumentando que al momento de admitirse la demanda de desalojo, esto es 2018, ya estaba en vigencia la aludida ley que regula el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, por lo que hubo infracción de la norma constitucional (prevista en el artículo 24) de que las leyes procesales se aplicarán desde el momento de su entrada en vigencia, aún en los procesos que estén en curso.

Ante este caso, el juez constitucional anuló todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del juicio y ordenó reponer “la causa al estado de que, previa distribución, otro tribunal se pronuncie de nuevo sobre la admisión del juicio de desalojo intentado, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo”.

Es decir, que luego de 4 años, el litigio debe iniciarse nuevamente.

Es importante acotar que, a diferencia de los desalojos comerciales, en la actualidad no es viable el desalojo de los inmuebles destinados a viviendas, en virtud de una medida cautelar que en 2015 dictó la SC según sentencia n.º 1.171 del 17 de agosto. A través del mencionado fallo, la Sala dispuso, entre otras cosas, la suspensión de las ejecuciones de los desalojos forzosos de viviendas en el país.

Lamentablemente, este tipo de medidas son restrictivas y limitantes del derecho a la propiedad y la libertad contractual, afectando la libre disposición de los inmuebles por parte de los arrendadores propietarios y la oferta de viviendas para alquilar, como ha sido alertado por Acceso a la Justicia.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316871-0114-2622-2022-21-0026.HTML

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