Cuando intentar un amparo o un recurso de casación penal

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 21-0394

Nº Sent: 1270

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 05/12/2024

Caso: “El 28 de julio de 2021, fue recibido en esta Sala vía correo electrónico, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ARIUSKA ARVELO y JONATHAN RAMOS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el fallo publicado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.136, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos. “

Decisión: 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- INOFICIOSO resolver la medida cautelar solicitada. 

4.- REVISA DE OFICIO y ANULA la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público. 

5.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para de que, por distribución, designe el conocimiento del presente asunto a una de las Cortes de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Extracto: 

“(…) Al respecto, sostuvo la parte accionante que la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “(…) contravino las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los lineamientos en cuanto a las labores judiciales en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública (…) debido a la pública y notoria situación de pandemia COVID-19, infringiendo por tanto la seguridad jurídica, el principio de confianza y expectativa plausible. Todo por lo cual actúa la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su decisión del doce (12) de abril del 2021, fuera de los límites de su competencia” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, sostuvo que “(…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por [esa] representación Fiscal, aduciendo que el mismo era extemporáneo, (…)

(…) 

Ahora bien, respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la aludida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se aprecia lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, puso fin al proceso penal en lo que respecta al ciudadano Antonio Gómez López, toda vez que con dicho pronunciamiento se mantuvo firme la decisión que acordó el “sobreseimiento definitivo” de la causa penal seguida al aludido ciudadano. En tal sentido, se aprecia que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado añadido).

Ello así, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de amparo culminó con el sobreseimiento definitivo (…). Asimismo, se hace notar que la decisión impugnada en amparo puso fin al proceso penal primigenio; por lo que, sin lugar a dudas, el Ministerio Público podía intentar el recurso de casación en contra de la decisión que impugna en el caso bajo estudio.

Esta Sala en su fallo N° 905 del 8 de junio de 2011, caso: “Rose Fátima Viloria Ortega”, al resolver un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión (…) mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación (…) por el Juzgado (…) de Control (…), que decretó el sobreseimiento (…)

(…) Al respecto, aprecia la Sala que la pretensión de amparo cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede a verificar que  no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad, previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

En este orden, aprecia esta Sala que tratándose la sentencia accionada de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación, lo aquí pretendido ha podido satisfacerse mediante la interposición del recurso de casación, previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación  o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’. Resaltado de este fallo.

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estaríamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado añadido).

Al respecto, se advierte que no consta en autos que los aquí accionantes en amparo hayan ejercido el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con lo sostenido en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, la cual estableció la posibilidad de ejercer la acción de amparo una vez que el recurso de casación ha sido agotado, en los siguientes términos:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Lo anterior, se refiere, entre otras cosas, a la posibilidad de escogencia entre el recurso de casación y la acción de amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003, caso: “Bruno Zulli Kravos”, en los siguientes términos:

“(…) esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, (…) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.(…)”.

En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto se acudió a la presente vía sin interponer el recurso de casación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la parte aquí accionante, para plantear en el mismo la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.

En consecuencia, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. 

Esta Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la aludida causal de inadmisibilidad, al respecto, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”, estableció lo siguiente:

“(…) la acción de amparo  es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que la parte aquí accionante no interpuso el recurso de casación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida por los (…) Fiscales (…), resulta inadmisible en los términos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma se encuentra en el supuesto de hecho previsto en los artículos 307 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una sentencia que pone fin al proceso penal seguido al ciudadano Antonio Gómez López. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Así se establece.

No obstante a lo anterior, una vez analizada la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales, contemplada en el artículo 336.10 de la Constitución y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. ss. S.C. entre otras Nros. 1916/2002, 984/2006, 1483/2006, 2360/2007, 664/2008, 1110/2013, 1412/2013, 19/2021, 28/2021, 322/2021, 1097/2022 y 306/2023), por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional y criterios jurisprudenciales de esta Sala, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la (…) Corte de Apelaciones (…) declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra el fallo dictado (…), por el Juzgado (…) de Control (…), que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, bajo el siguiente fundamento:

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el JUZGADO (…) DE CONTROL  (…)

de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, (…), se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: (…) 

De lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 440 en concatenación con el artículo 156 eiusdem”. (Resaltado añadido).

Al respecto, se destaca que la decisión apelada en instancia, esto es el fallo del Juzgado (…) de Control (…), decretó el sobreseimiento de la causa (…) el proceso a seguir en dicha causa es el establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Tal y como lo señaló la ya mencionada Corte de Apelaciones), es decir, la apelación de autos. Por tanto, el lapso para ejercer la apelación es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, conforme lo dispone el artículo 440 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar ese lapso de cinco (5) días para ejercer la apelación, se observa que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 156.(…). En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Resaltado añadido).

Conforme a ello, el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe ser computado por días hábiles de despacho, es decir, aquellos días en el cual las partes tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).

Ahora bien, conviene destacar que para la fecha en que el Juzgado (…) dictó el fallo cuestionado el 5 de marzo de 2021, así como en la oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación el 17 de marzo de 2021, antes referidos, estaba vigente la Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció de forma temporal, la forma en la que laborarían los tribunales de la República, (…)

(…) 

Conforme a ello, durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”, es decir, lapsos como el de contestación de la demanda, apelación, oposición, entre otros, no se computarán durante esa semana de restricción.

Ahora bien, consta al folio 48 del presente expediente la certificación del cómputo de los “Días Laborales con Despacho, Días sin Despacho y Días de Guardia” del Juzgado (…) de Control (…)

(…)

En tal sentido, se observa que el Juzgado (…), certificó que entre el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la cual dicho tribunal decretó el sobreseimiento de la causa (…) y el 17 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, transcurrieron once (11) “días hábiles para el cómputo de apelaciones y remisión de expedientes”. Al respecto, los jueces de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones (…), manifestaron que “(…) de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, (…), se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron (…)”, concluyendo que “[d]e lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, (…)”.

Ahora bien, advierte la Sala que resulta un hecho notorio que la semana comprendida entre el 8 al 14 de marzo de 2021, fue establecida como restringida bajo el esquema 7×7 adoptado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, en el ámbito judicial y en aplicación de la antes referida Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”.

En este sentido, se observa que en el caso de autos el Juzgado (…) determinó que los días (…), eran días de despacho “hábiles para el cómputo de la apelaciones”, ello en franca violación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la referida Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena (…) situación que no fue advertida por los jueces de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones  (…).

En consecuencia, la Sala, dada la evidente vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por parte de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones (…), anula el fallo que dicho órgano (…) mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación (…) ordena la reposición de la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, antes descrito. Así se decide.

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la causa bajo análisis versan sobre delitos económicos y legitimación de capitales de los que se desconocen detalles. El día de la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó su diferimiento, en virtud que debió ser citado el organismo competente en materia de administración de divisas que había sido defraudado. El tribunal negó la solicitud y procedió a realizar la audiencia, en la cual admitió las excepciones interpuestas por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa. La fiscalía apeló la decisión, pero la Corte de Apelaciones la declaró inadmisible por extemporánea.

Ante la situación, la fiscalía interpone un amparo ante la Sala Constitucional, quien rechaza la acción  argumentando que el Ministerio Público debió agotar previamente el recurso de casación como vía ordinaria. Esto se fundamenta en que el sobreseimiento, al ser una resolución que concluye el proceso, puede ser recurrido en casación según el artículo 451 del Código Procesal Penal. 

La Sala subraya que el amparo constitucional procede únicamente cuando se han agotado los recursos judiciales ordinarios sin satisfacer la cuestión jurídico-constitucional, o cuando, debido a la urgencia del caso, dichos recursos no sean efectivos para atender la pretensión del solicitante. Asimismo, la Sala aclara que no se exige interponer todos los recursos legales disponibles, sino únicamente aquellos adecuados y necesarios para reparar vulneraciones de derechos fundamentales. 

Solo en circunstancias excepcionales, como la falta de notificación de una decisión que impide recurrir en casación o la paralización del proceso, se justificaría acudir directamente al amparo constitucional. En principio, si existe la posibilidad de recurrir en casación y no se utiliza, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo, a menos que se presenten razones suficientes y justificadas para que el amparo sea admitido, incluso en casos donde el recurso de casación podría haber sido procedente.

Ahora bien, hay una segunda decisión que ocurre una vez que la vindicta pública interpuso el amparo, y la Sala Constitucional detecta una nulidad de oficio debido a que, de manera errónea, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea la apelación. Este error se originó también en el cálculo equivocado que realizó la secretaría del tribunal de control respecto a los días de despacho. La equivocación de ambos tribunales ocurrió porque, para la fecha del proceso, la Sala Plena había emitido una resolución sobre la suspensión de las causas durante la semana no laborable debido a la pandemia de COVID-19. En consecuencia, la Sala Constitucional anuló la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó que otra corte determine la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. 

Desde Acceso a la Justicia observamos que, tal como señala la Sala Constitucional, el sobreseimiento al impedir la continuación del proceso y extinguir la acción penal, era susceptible de ser impugnado mediante el Recurso de Casación. En este sentido, el Ministerio Público incurre en un error al interponer un amparo que la Sala resuelve tras un retardo procesal de cuatro años. Asimismo, del texto de la sentencia se desprende que la causa se inició en 2012, lo que significa que acumula más de una década de retraso procesal. Este caso, como muchas otras causas que se prolongan injustificadamente en los tribunales, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340228-1270-51224-2024-21-0394.HTML

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