Decisiones que declaren sin lugar excepciones en fase preliminar son inapelables, salvo que estén inmotivadas

PODER JUDICIAL

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal.

Nº Exp: 22-0349

Nº Sent: 0502

Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos.

Fecha: 08/08/2022

Caso: “El 13 de mayo de 2022, las abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 23.462 y 80.700, respectivamente, en su carácter de defensoras de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó -entre otros  pronunciamientos- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta última, de no admitir  la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público”, a su juicio, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.”

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras en contra del auto fundado dictado el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Panal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido contra la prenombrada ciudadana, en el cual admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase a la fase del juicio oral, a su juicio, violatorio  de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. 

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra “la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”

3.- De MERO DERECHO la resolución de la aludida acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada, actuando como defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  todas ut supra identificados, y, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS dicha acción de amparo constitucional.

4.- ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público”, con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la aludida decisión, Y REPONE, al estado de pronunciarse nuevamente y en forma motivada sobre la apelación de la aludida prueba documental.

5.-  ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. 

6.-  ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; ii) la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.”

Extracto: “ (…)

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

De igual modo, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, en relación al amparo constitucional contra decisión judicial precisó que:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”. 

En el presente caso, tal y como se señaló precedentemente, se pretende impugnar por vía de amparo, una decisión de una Corte de Apelaciones en lo Penal, (…) , que conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos contra los pronunciamientos emitidos (…), por el Juzgado (…) de Control (…), en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, relativos a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, las declaró inadmisibles, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) 

              Visto lo procedente, es necesario aducir que en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales y sobre el punto en comento, con respecto a su numeral 2., relativo a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, establece lo siguiente:

“..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

       (…)

               (…) al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO  CARRASQUERO LÓPEZ,  a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que:

‘…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente  tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría  intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar…tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente 314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’.  Negrillas, paréntesis y corchetes de este Superior Jerárquico.

              (…)

Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones (…) actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo,por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas  nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.

Por último, procede esta Sala a pronunciarse sobre motivación por parte del Juez del Alzada, en lo que respecta a la “Omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante (…)” (subrayado del accionante). En este sentido, se observa que lo solicitado por la accionante en su apelación es un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem que diera respuesta motivada acerca de la legitimidad de la prueba promovida por el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 314.La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida(subrayado de la Sala).

A tal efecto, expresamente la norma adjetiva revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio, y es precisamente sobre una de las pretensiones que denuncia la parte accionante. Ante dicha circunstancia, del análisis del fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente forma:

 “no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia  preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la  prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes  recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al mérito del asunto.” 

Se desprende claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:

“Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

 (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…] 

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].

 (…)

Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal ad quem, se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.

En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…)

En consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión (…) la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido (…) contra “(…) la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público” y REPONE la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta a la prueba documental. Así se declara. 

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis la defensa interpone excepciones por ante el Tribunal de Control en la fase intermedia del juicio, incluyendo la objeción a la legalidad de un protocolo de autopsia como prueba promovida por la fiscalía. Tales excepciones fueron declaradas sin lugar, pero la defensa consideró que se realizó de forma inmotivada. La inmotivación de las decisiones, lamentablemente, es algo que aprecia como muy común en las decisiones de los jueces venezolanos.

Al llegar el asunto ante la Corte de Apelaciones, se declara inadmisible la apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho artículo prevé  taxativamente los motivos para apelar, ordenando en el numeral 2 que se podrá apelar de la resolución que le otorgue el juez a las excepciones, excluyendo la declaratoria sin lugar de las mismas, por cuanto la norma penal adjetiva permite que las mismas excepciones pueden ser planteadas en la fase de juicio.

El fallo de la Corte de Apelaciones es objeto de amparo ante la Sala Constitucional. Al revisar la sentencia, dicha Sala observa que efectivamente le asiste la razón al recurrente sobre la inmotivación de la decisión que declaró sin lugar las excepciones. En tal sentido, la Sala consideró que hubo inmotivación por cuanto la objeción de la defensa respecto a legalidad de la prueba de protocolo de autopsia admitida, simplemente fue desechada con el argumento de “…no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes  recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos”.

Por lo tanto, con base al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo número 861 del 18/10/2016,  decide que aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables  e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público -lo que ocasiona la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, sí procederá cuando se viole la tutela constitucional en virtud de la inmotivación del fallo, dado que ello constituye un inobservancia de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, desde Acceso a la Justicia vemos como es reiterado el desconocimiento de los jueces respecto a su deber de motivación de las sentencias a los fines de salvaguardar los derechos de las partes ocasionando un retardo procesal en las causas por violación al derecho a la defensa.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319158-0502-8822-2022-22-0349.HTML

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