Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-189
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 23/05/2024
Caso: “El 11 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número 6U-1151-22, nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del recurso de casación, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Juridicial del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.487.059, contra el fallo dictado y publicado el 5 de diciembre de 2023, por la precitada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 1° de febrero de 2023 y publicada en su texto íntegro el 20 de junio de 2023, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “(…) PRIMERO: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, (…) en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con causal, establecido en el segundo párrafo artículo 410, concatenado con el 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (…) SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)” (sic).“
Decisión:
“PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL”, establecido en el segundo párrafo del artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 eiusdem, así como todos los actos posteriores, quedando incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para que conforme a sus atribuciones y competencia, fije con la urgencia debida, la oportunidad para la realización de un nuevo juicio.”
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…) ha revisado las actas que conforman la presente causa y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto; ha constatado la existencia de vicios de orden público que han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, los cuales han ocurrido en el curso del juicio penal
(…).
Esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observo que:
El Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio ciudadano: Virgilio Segundo Fernández González.
Debiéndose destacar que dicha calificación fue considerada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del resultado de la totalidad de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, destacándose entre ellas el protocolo autopsia, el cual fue fundamental para determinar la causa de la muerte, considerando que del resultado de la misma, el médico anatomopatólogo indico “…que la causa de la muerte fue Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante …” (subrayado nuestro).
Posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal (…) de Control (…), luego de ejercer el control correspondiente (material y formal) del escrito de acusación, se pronuncio sobre dicho acto conclusivo, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público (…) SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público (…) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía (…) así mismo se admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada (…) TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (…)” (sic), para posteriormente llevarse a cabo el juicio oral y público en fecha 16 de mayo de 2023.
Tal y como se indicó anteriormente, terminada la recepción de pruebas, en fecha 11 de enero de 2023, el Juzgado (…) de Juicio (…), advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por ninguna de las partes, específicamente el delito de “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 410, en concordancia con el 405 numeral 1° del Código Penal”. No obstante, en fecha 1° de febrero de 2023, al momento de concluir el juicio sorprendentemente condena al ciudadano PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 410, en concordancia con el 405, numeral 1°, del Código Penal.
Dicho cambio fue considerado por el Juez de Instancia, quien de manera ilógica señala una causa preexistente que consideró determinante para la muerte del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, como lo fue una laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego y una superviniente como lo es “Complicación post operatoria en la colonoscopia”.
Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene la facultad de modificar esencialmente la calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas (si antes no lo hubiere hecho), advirtiendo al acusado de esa posibilidad, no obstante, dicho cambio no puede modificar el hecho en su propia esencia, es necesario que el juez conforme a los órganos de prueba que haya presenciado considere esa posibilidad que no fue observada por ninguna de las partes.
Resulta determinante en razón de la nueva calificación jurídica advertida, realizar un análisis del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, el cual fue la nueva calificación jurídica anunciada por el juez de juicio, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
La preterintención consiste en la producción de un resultado típico que va más allá del dolo inicial. Entendiéndose entonces que el homicidio preterintencional, se perfecciona con un resultado no deseado, donde si bien el sujeto activo acciona con dolo directo con el fin de generar una lesión, dicha actividad sobrepasa el resultado deseado conduciendo a la muerte de la víctima.
De ahí que las características del tipo penal requiere tres condiciones fundamentales: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión. 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y (3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.
No obstante, el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia decide condenar al acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (sin hacer la advertencia correspondiente a la concausa), en este sentido el referido tipo penal establece:
“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.” (subrayado de la Sala)
Para que se dé este tipo penal es indispensable que existan circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, que sin ellas no haría sobrevenido la muerte. Es decir el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo, destacando que solo con la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte, por lo que es preciso que exista una causa preexistente o superviniente (sobrevenida de algo propio del sujeto, no producida por la lesión causada) para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, es decir obra con animus nocendi (intención de causar daño).
Por ello, la inferencia considerada por el Juez resulta contradictoria, ya que en principio considera que la intención dolosa ejecutada por el acusado PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, era de alcanzar un resultado concreto (lesionar), para luego determinar que por una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, se produjo un efecto más allá del resultado previsto.
Advirtiendo la Sala que al verificar el protocolo de autopsia, contenido en el expediente, se evidenció que ni la condición preexistente ni superviniente desencadenó la muerte de la víctima, contrario a las afirmaciones expuestas por el tribunal, constituyendo que la causa de la muerte determinada en el informe forense es: “Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante…”. Situación que evidenció la falta de un verdadero análisis de las circunstancias del caso y de las consideraciones fácticas planteadas en el trascurso del juicio oral, lo que ocasionó un vicio de nulidad absoluta por contradicción de la sentencia en virtud de su consecuente inmotivación.
Cabe destacar además que el Juez (…) de Juicio (…) con dicho pronunciamiento generó la afectación de las garantías constitucionales de la víctima, derivando en consecuencia una ruptura del principio de congruencia, es decir, esa relación que debe necesariamente existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que se realiza como base de su convicción para dictar el fallo.
Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo.
En el caso concreto, es evidente que el juez se aparto en el recorrido del itinerario lógico para condenar al acusado, pues estableció una causa de muerte distinta a la reflejada y determinada por el médico anatomopatólogo en el protocolo de autopsia, (…).
Los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, toda vez que permiten darle una dirección lógica y coherente al fallo correspondiente, en el caso bajo estudio el juez de instancia con su decisión de condenar al hoy acusado por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, transgredió dicho principio, específicamente el de NO CONTRADICCIÓN, el cual desde el punto de vista ontológico establece que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; siendo esto una de las leyes clásicas del pensamiento lógico. El principio de no contradicción permite juzgar como erróneo todo aquello que implica una contradicción.
Por lo tanto es imposible que la causa de la muerte de la víctima haya sido al mismo tiempo y en el mismo sentido como consecuencia de una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente como lo es “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, así como por la afección mortal ocasionada por un “Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante”,
De los hechos acreditados se evidencia que el hoy acusado produjo una herida a la víctima utilizando un arma blanca (cuchillo) que desencadenó en el tiempo la muerte como consecuencia de un “Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante”, y no por las causas concluidas ilógicamente por el juez de instancia. Sobre este particular en sentencia N° 154 del 13/3/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expreso: “…discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales. Asimismo, en desarrollo de esta norma constitucional, la exigencia acuñada en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, a cargo de los Jueces, de dictar sus decisiones por autos fundados, tutela los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Ciertamente, la garantía a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un Proceso Debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles, una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, que exige a los órganos de la administración de justicia, a que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo pronunciamiento contenga los motivos o razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles, no solo la posibilidad de apreciar que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
Por tanto, al proferir el juez de juicio una sentencia condenatoria contraria a las reglas del pensamiento, conculcó la tutela judicial efectiva de la víctima por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicio anteriormente el principio de no contradicción, vale acotar que dicha decisión en los términos antes expuestos, constituye un vicio que afecta al Debido proceso (derecho a la defensa) y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, constitucionalmente reconocida y garantizada.
Por otra parte, la Sala debe destacar como el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes de dictar la sentencia condenatoria, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto condenó al hoy acusado por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, delito éste, que no fue advertido como una nueva calificación por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no dándole la posibilidad a las partes de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, es decir, creó una irregularidad y en consecuencia generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia, incumplió con las reglas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar al hoy acusado por un delito inexistente para las partes, se generó la afectación de las garantías constitucionales de los mismos.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, REPONE la causa al estado que un tribunal de juicio distinto al que conoció del presente expediente, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La génesis de los hechos deviene de una pelea en estado de ebriedad del occiso y su cuñado por tener música a elevado volumen; el cuñado le profirió una herida punzocortante con un arma blanca que, luego de varios días y, al menos, cinco intervenciones quirúrgicas, le produjo la muerte por un shock séptico postoperatorio.
La Fiscalía acusa el delito de homicidio intencional por motivos fútiles e innobles, pero en fase de juicio el juzgador cambia el calificativo a homicidio preterintencional con causal. La Fiscalía apela, señalando que el juez no anunció con anterioridad el cambio de calificativo ni otorgó la oportunidad, que establece la norma penal adjetiva, para incorporar nuevas pruebas y refutar el cambio del delito. Sin embargo, la Corte de Apelaciones ratificó la decisión del juez de juicio.
La Fiscalía ejerce Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal, quien anula el fallo de oficio al observar nulidades absolutas que violentaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala advierte que el homicidio preterintencional concausal ocurre cuando el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo, pero la muerte se produce por una causa o circunstancia ajena del conocimiento del agente. Esto quiere decir, que hay dolo de causar un daño o lesión, pero no existe el animus necandi (intención de matar) y debido a un motivo que desconoce el sujeto activo causa la muerte. El característico ejemplo de este tipo delictivo es cuando el herido tiene una enfermedad, como la hemofilia, la cual es desconocida por el sujeto activo.
En ese sentido, la Sala precisa las características fundamentales del homicidio preterintencional con causal, a saber: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión, 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y 3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.
En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio de forma ilógica discurre en un análisis sin bases jurídicas y con un desconocimiento grave de la medicina forense, que si bien no está obligado a conocer tiene el deber ineludible, en el mismo contradictorio, de interrogar a los médicos forenses y así determinar la causa de la muerte.
Razones estas por las que la Sala decide que es fundamental que los jueces, al dictar una sentencia, expliquen claramente los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Esto significa que deben indicar la ley aplicable e interpretar su alcance, lo que implica explicar cómo debe entenderse y aplicarse esa norma en el contexto específico del caso y por último, analizar si los hechos que quedaron efectivamente demostrados se subsumen con la norma, es decir, determinar que si se ajustan dentro de lo que la ley describe.
En otras palabras, la motivación de una sentencia debe contener todo el razonamiento lógico y jurídico que el juez ha seguido para llegar a su conclusión. Este proceso garantiza la transparencia y la coherencia en la toma de decisiones judiciales, permitiendo que las partes entiendan claramente por qué se ha tomado una determinada decisión y asegurando que se ha seguido un procedimiento justo y conforme a derecho.
Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación el desconocimiento del Juez de Juicio que aunque condenó al sujeto activo, propugna la impunidad dictando una sentencia con una pena ínfima, errada en derecho que no le hace justicia a las víctimas.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334704-286-23524-2024-C24-189.HTML