Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso De Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-306
Nº Sent: 456
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 13/08/2024
Caso: “En fecha 12 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el ciudadano RODOLFO POSTIGO LEÓN, en su cualidad de víctima, asistido por los profesionales del derecho Dizlery Del Carmen Cordero León y Gabriel Antonio Mendoza Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 71.437 y 315.553, respectivamente, contra las decisiones dictadas por la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones, la primera de fecha 25 de enero de 2024, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima; y la segunda de fecha 20 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado Freddy Manuel Marcano Ortiz, en su carácter de “Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio”, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2023, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto seguido a los ciudadanos NICOLAS RAHAL WASSOUF, titular de la cédula de identidad número V- 7.928.828, y JACK RAHAL AZIZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.941.235, por los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal.“
Decisión:
“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2023, oportunidad en la cual el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos NICOLAS RAHAL WASSOUF, titular de la cédula de identidad número V- 7.928.828, y JACK RAHAL AZIZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.941.235, por los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, con excepción de la decisión aquí dictada, conforme a lo establecido a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia preliminar a los ciudadanos investigados NICOLAS RAHAL WASSOUF y JACK RAHAL AZIZ, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.
TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.”
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
(…)
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó que:
El Tribunal (…) de Control (…), una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa (…) conforme a los pronunciamientos siguientes:
“…Esta juzgadora evidencia que de la revisión del escrito ACUSATORIO (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, (…) y AGAVILLAMIENTO, (…), se desprende que en los mismos se presentó la identificación plena de ambos imputados verificándose así el cumplimiento eficaz del contenido en el artículo 308 numeral 1; (…). En razón de lo anterior percibe quien decide que la fiscalía que dirigió la investigación como titular de la acción penal en el presente acto conclusivo, si bien es cierto, se refiere o enuncia unos hechos, omitió advertir las condiciones, aspectos facticos para subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos JACK RAHAL WASSENF AZIZ, (…) y NICOLAS RAHAL WASSENF, (…) en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales (…). En este escenario debemos decir que uno de los requisitos fundamentales del escrito de acusación es el previsto en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado. Este requisito se relaciona íntimamente con el derecho que ostentan los imputados de conocer los hechos y delitos por los cuales se le acusa, contenido esencial del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, tal y como trasciende del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados en la presente causa por los delitos de ESTAFA SIMPLE, (…) y AGAVILLAMIENTO, (…), el titular de la acción penal se reduce a la exposición de los hechos a la sola transcripción literal de la denuncia interpuesta por la víctima, omitiendo precisar con enjundia las especificaciones de modo, tiempo y lugar que impone el artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la descripción detenida de los presupuestos objetivos y fácticos sobre los cuales gravita la investigación penal, y tan necesaria pues permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en algún precepto penal; Así pues, tal y como se precisó supra, la necesidad de asentar una relación precisa, circunstanciada y motivada de los hechos materializados en el escrito de acusación, se traduce en una genuina manifestación del derecho a la defensa, principio neurálgico del vigente esquema procesal penal, el cual presupone a favor de los imputados la posibilidad de conocer íntegramente los hechos por los cuales se le investiga; (…). En tercer lugar, quien aquí decide debe referirse al numeral 3 del artículo 308 de Nuestra Norma Adjetiva un cuanto a ‘los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, siendo que la vindicta pública debió en forma acertada traer al proceso luego del desarrollo de la investigación los elementos idóneos para la construcción tanto fáctica como jurídica de su acto conclusivo, situación está que no cumplió su fin en atención que trajo una cantidad de actos de investigación que no cumplen con el fin de generar la convicción delictual sobre los hechos controvertidos y mucho menos la subsunción de los referidos hechos en el derecho. (…) De lo transcrito se evidencia que una vez esta juzgadora aborda las diligencias de Investigación traídas al proceso por el Ministerio Publico, podemos verificar que las mismas no generan ningún tipo de identidad con las circunstancias fácticas y los delitos contenidos en el escrito conclusivo, en virtud que se denota que ninguno de sus elementos determina la existencia de un acto falso y mucho menos un acto de aprovechamiento, de una acción injusta por parte del sujeto activo, y asimismo, la ausencia de concomitancia en la presunción de circunstancias fácticas introducidas al proceso por la vindicta pública, y mucho menos además un hecho relevante para el derecho penal (…) De lo expuesto se evidencia el contenido de las presentes actuaciones que son situaciones jurídicas que escapan de la Jurisdicción Penal, es por lo que esta juzgadora debe recalcar una máxima imperante que legitima que el Estado debe agotar los medios menos lesivos que instituye el propio modelo de organización político social y utilizar el Derecho penal como un arma subsidiaria que únicamente es admisible como medida extrema en específicos supuestos (última ratio). Así pues, deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como, por ejemplo, las obligaciones civiles y administrativas, en aras de una adecuada política criminal. Semejante cometido no sólo incumbe al Estado, sino que también compromete a los particulares, pues el Sistema Penal sólo puede ser utilizado en hipótesis extremas y no debe concebirse como un remedio mágico para todos los problemas que aquejan a un entorno social. (…)
Y concluyó su decisión, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de esta Juzgadora, quien actúa como Guardiana de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, con vista al acto conclusivo presentado por la Fiscalía (…), así como, la acusación particular propia (…) En razón de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda DECRETAR de conformidad con el artículo 300.4 de Nuestra Norma Adjetiva el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, (…).
Lo antes transcrito, expresa los fundamentos que conllevaron al Tribunal (…) de Control (…), a desestimar de forma material la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, decretando como resultado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de que se trata de un conflicto cuya competencia le corresponde a la vía civil.
Del análisis de dicho pronunciamiento, esta Sala observa lo siguiente:
En primer lugar, considera ineludible esta Sala establecer la diferencia existente entre el sobreseimiento material y el sobreseimiento formal de la causa.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:
“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).
En este contexto, la Sala en sentencia número 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”. (Negrillas de la Sala).
De ahí que, el Tribunal (…), decretó el sobreseimiento material (definitivo), el cual constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto genera la terminación anticipada del proceso penal; utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal, que resulta propio de un sobreseimiento formal, y en virtud de este pronunciamiento impidió que el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera volver a intentar la acción penal nuevamente subsanando las presuntas deficiencias advertidas por el administrador de justicia, e impidió la debida continuación del proceso, generando una errada terminación del proceso penal.
En segundo lugar, observa esta Sala de Casación Penal, que si bien en las actas del expediente consta que el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la citación de las partes para la celebración del acto de la audiencia preliminar; se constata que se celebró dicha audiencia sin librar la boleta de citación a la víctima, imposibilitándole el conocimiento de la misma, contrariando lo establecido en los artículos 169 y 309, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
“…Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.
(…)
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”. [Negrillas de la Sala].
Denotándose de lo anterior que, la naturaleza de la citación es una convocatoria de las partes para ejercer un derecho, el cual no pudo ser ejercido por la víctima en el presente caso al no haber sido librada por el Tribunal (…) de Control (…), boleta de citación alguna que permitiera el conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual señala:
“Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, ‘la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso’…”.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue citada y, en virtud de ello, quedó en estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2023, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta,(…)
Respecto a este punto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 32, del 13 de mayo de 2021, estableció que:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Adicionalmente a lo expuesto, y con fines pedagógicos, esta Sala de Casación Penal considera oportuno advertir la diferencia entre la citación y la notificación, a fin de ser empleados estos términos de forma idónea.
En este contexto, la citación es una convocatoria oficial realizada por un Tribunal que ordena a una persona determinada para que comparezca en una fecha y hora indicada; por su parte, la notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial emitida por el Tribunal. En el caso de la “notificación” que hace mención el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una citación a un acto procesal como lo es la audiencia preliminar, y a su vez un emplazamiento a ejercer un derecho, como la presentación de una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, a esta Sala le llama poderosamente la atención que el señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizara la audiencia preliminar pronunciándose respecto a la acusación particular propia, en ausencia de la víctima (la cual no fue citada) y de sus apoderados judiciales, quienes necesariamente deben estar presentes para fundamentar los alegatos de la acusación particular propia (…) con tal actuar el Tribunal de Primera Instancia, subvirtió el orden procesal y generó la vulneración del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
En tercer lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, decretó el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos investigados NICOLAS RAHAL WASSOUF y JACK RAHAL AZIZ, y asevera en la decisión que, dicho sobreseimiento es decretado en virtud de que se trata de un conflicto cuya competencia le corresponde a la vía civil.
Ello se evidencia cuando el Tribunal (…), en su decisión señala:
“…En este sentido por los razonamientos y fundamentaciones que anteceden y atendiendo al Principio de que la responsabilidad penal es personalísima que en la presente causa se evidencia que versa sobre hechos que no son relevantes para el derecho penal, Siendo que de las actuaciones se desprende que desde el principio los presentes hechos se venían desarrollando en la esfera del Derecho Civil, en relación con relaciones jurídicas privadas de carácter mercantil suscitadas entre el ciudadano NICOLAS RAHAL WASSENF, (…) y la Víctima el ciudadano RODOLFO POSTIGO LEÓN, propietario de las empresas Productora Riojana, Rif J-300272.290 y Ecoempaques, C.A., Rif J-317596161…”.
Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.
En concordancia con lo anterior, observa esta Sala que, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa (…) con la causal expuesta en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, la cual radica en la falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sin embargo, el referido Tribunal, al exponer el fundamento del decreto de sobreseimiento, de forma contradictoria manifestó que “en la presente causa se evidencia que versa sobre hechos que no son relevantes para el derecho penal, siendo que de las actuaciones se desprende que desde el principio los presentes hechos se venían desarrollando en la esfera del Derecho Civil”, observándose que tal argumentación se corresponde con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y no en el numeral 4, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio.
Dentro de esta perspectiva, observa la Sala que el pronunciamiento dictado por el Tribunal (…), en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica, lo que denota un desconocimiento del juez, actuando en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.
Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:
“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta’ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
(…)
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (…)” (sic).
Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
(…)”
La Sala, por otra parte, debe recordar que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
Partiendo de la referida premisa, llama poderosamente la atención que dichos vicios hayan sido planteados por el abogado Freddy Manuel Marcano Ortiz, en su carácter de “Fiscal (…)”, en su recurso de apelación no fueron considerados por los integrantes de la (…) Corte de Apelaciones (…) omitiendo en este sentido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.
En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar (…)
(…).
¿Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, a la Juez a cargo del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a los integrantes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2022, la fiscalía y la víctima presentaron acusaciones por estafa y agavillamiento, relacionadas con un cambio de divisas para comprar materia prima. Tras nulidades, apelaciones y recusaciones, en 2023, en una nueva audiencia preliminar, el juez aceptó una excepción de la defensa que argumentaba la falta de requisitos esenciales para la acusación (artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), pero decretó sobreseimiento definitivo basándose en el artículo 300 numeral 4 del COPP, por falta de certeza y la imposibilidad de agregar nuevos elementos de investigación. Asimismo, alegó el juez que los hechos no tenían carácter penal.
La fiscalía apeló la decisión, pero la Corte confirmó la sentencia del a quo. Por esta razón, la fiscalía presentó recurso de casación. La Sala declaró la nulidad de la decisión, explicando que existen dos tipos de sobreseimiento: el material, que cierra el caso de forma definitiva, y el formal, que suspende el proceso temporalmente para corregir defectos procesales. El sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Esto significa que el juez ha llegado a una certeza negativa sobre la culpabilidad del acusado, lo cual implica que ya no hay fundamentos para continuar con el juicio. Sus consecuencias son que se termina el proceso penal de forma anticipada y definitiva, sin posibilidad de que el Ministerio Público reintente la acción penal.
Por otro lado, el sobreseimiento formal se fundamenta en motivos temporales y modificables, que no ponen fin al proceso penal de manera definitiva. Este tipo de sobreseimiento se puede dar por defectos procesales, como el incumplimiento de requisitos formales al presentar una acusación. En este caso, el efecto principal es que se devuelve el proceso a la fase preparatoria para que se corrijan estos defectos y el Ministerio Público intente la acción penal de nuevo, pero solo una vez, como lo establece el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando, entonces, errada la decisión del tribunal, pues la acusación podía subsanarse.
Además, la Sala observó que no se citó a la víctima, lo cual infringe el derecho a ser oído (principio audiatur altera pars) consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de Venezuela. Este derecho es esencial para garantizar la defensa y el debido proceso, por lo que la falta de citación de la víctima constituía un motivo de nulidad de la decisión del tribunal.
Aunque el tribunal argumentó que no había certeza del delito y que no se podían incorporar más pruebas, también afirmó que los hechos no tenían carácter penal, sugiriendo que el caso era de naturaleza civil, por lo que la Sala Penal señaló que esta decisión contenía graves errores de motivación y contradicciones que anulaban la coherencia del fallo, violando principios fundamentales del derecho. En este caso, las contradicciones internas en la decisión afectaban gravemente la lógica y, por ende, la validez del fallo.
Finalmente, desde la perspectiva de Acceso a la Justicia, se observa un grave retardo procesal por parte de la fiscalía, que tardó cuatro años en presentar un acto conclusivo. Además, se reprocha la falta de conocimiento de todos los tribunales involucrados y la confusión entre figuras procesales incompatibles, lo que resultó en una sentencia carente de lógica y avalada por jueces que ignoraron los derechos constitucionales de las partes.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337219-456-13824-2024-C24-306.HTML