Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Laboral
Sentencia Nº 336 Fecha: 25-04-2018
Caso: Jackson Jesús Rodríguez Rodríguez contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Decisión: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia publicada por el Juzgado Superior; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido.
Extracto:
“Se configura el vicio de aplicación de una norma no vigente, cuando el sentenciador considera como norma jurídica aplicable a un caso concreto, una disposición que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede originarse de la falta de previsión en la determinación de la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este contexto, es preciso señalar que el tribunal ad quem, indicó en la sentencia bajo análisis con respecto a la determinación del tiempo a considerar para la procedencia de los conceptos reclamados, lo siguiente:
Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales. (…)
(…) En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados (sic) y acordados por el a quo por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones artículo 125 LOT y Cesta Ticket se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios (…)
(…) De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De lo cual indica la demandada que ese criterio no es el que imperaba para el momento de terminación de la relación laboral del accionante en enero de 2009 dado que el referido fallo es de fecha posterior.
Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 132-09, se ordenó la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche dado que la demandada interpuso recurso de nulidad donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2014, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE. (Subrayado y resaltado de la Sala).
(…)
En este particular, considera esta Sala que es acertado el criterio establecido por el ad quem de considerar como efectivo el tiempo durante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, en perfecta armonía con el criterio de esta Sala, toda vez que al considerarse que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2014, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación y por ende, no aplicó la recurrida una norma no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia y se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedente las cuatro denuncias formuladas. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social del TSJ establece y ratifica su criterio con relación a los efectos de no ejecutar reenganche en sede administrativa y acudir a la vía judicial, es decir, no ejecutar el reenganche a través de la inspectoría del trabajo y acudir a los tribunales del trabajo en sede judicial.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/210038-0336-25418-2018-15-327.HTML