El agotamiento de la vía administrativa no obliga al administrado a esperar que la Administración pública dicte un acto

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sala: Casación Civil  

Tipo de recurso: Recurso de casación  

Materia: Derecho administrativo 

N° de Expediente:  24-688

N° de Sentencia:  000108

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 21 de marzo de 2025

Caso: Incidencia de medida cautelar, surgida en el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELENA LAUFER de GARCÍA, contra la sociedad mercantil CAFÉ TOSTADO 5515, C.A

Decisión: 

PRIMEROCON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. 

SEGUNDOCON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada sociedad mercantil CAFÉ TOSTADO 5515, C.A., contra a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante ciudadana ELENA LAUFER de GARCÍA

TERCERO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los locales comerciales arrendados distinguidos con las letras “D”, “E” y “F” que forman parte del edificio “Centro Comercial Altamira” ubicado en la avenida Sur, entre la avenida Francisco de Miranda y la avenida José Félix Sosa, de la urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda. 

CUARTO: Se ordena al tribunal de la causa levantar la referida medida de secuestro. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Extracto: 

la parte recurrente señala que a su parecer la jueza ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 41 literal l del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de que acordó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante al considerar agotado el procedimiento administrativo previo, antes de acudir a la vía judicial para solicitar la medida de secuestro solo con el hecho de interponer una denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), argumentando que dicha interpretación no está acorde con el texto legal, pues supone que la prohibición de decretar el secuestro está en vigor si no hay constancia de haber agotado la instancia administrativa.

A los efectos indicados, tenemos que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, (como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala), se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla.

Así mismo, en cuanto al error de interpretación de la norma, la Sala ha establecido que, “…ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa, contra Alida Margarita Sánchez Hernández, y N° 83 del 1 de marzo de 2024 caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier Del Arca, C.A., contra Janette Josefina Linarez).

De allí que la Sala, en su función pedagógica, ha de señalar que la misma en el ámbito de sus atribuciones tiene la función de revisar la labor interpretativa que hacen los jueces sobre las normas aplicadas a los hechos que le son planteados, y verificar a su vez que estas normas realmente se ajusten al alcance y significado de ley que están llamados a aplicar al caso sometido a su conocimiento.

Dicho lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente: (…)

De modo que, partiendo de lo dispuesto en el artículo anterior, observa quien aquí suscribe que consta al folio 69 del expediente que ocupa la atención de esta instancia judicial, acta de audiencia celebrada en fecha 10/04/2024 emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Regional del Distrito Capital, la cual ha sido reconocida por ambas partes, pudiéndose observar del contenido de dicha documental que la audiencia tiene lugar en razón a la denuncia signada con el Nro DNPDI-9826-23 efectuada por el abogado JORGE LUIS ALBINO apoderado judicial de la accionante, en fecha 17/05/2023 la cual constituye plena prueba de la constancia de haber ejercido la vía administrativa en la fecha indicada por la representación judicial de la parte actora, siendo evidente que el ente administrativo se pronunció con posterioridad al vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos concedidos por el legislador para emitir pronunciamiento. A tal efecto, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, o haya habido pronunciamiento posterior al vencimiento del referido lapso, se considera agotada la vía administrativa, situación que se verificó en el presente asunto, pues desde la fecha en que se efectuó la denuncia hasta la oportunidad que tuvo lugar el acto habían transcurrido holgadamente los días previstos en la norma especial y por ende, la parte estaría habilitada para requerir la medida y el tribunal a quo  para decretar la misma, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora (sic) debe DESECHAR dicho argumento. Y así se establece

(…Omissis…)

(…) considera esta Sentenciadora (sic), que conforme a los argumentos explanados y las pruebas promovidas por la parte demandante, relacionadas con la tenencia del local comercial arrendado, tenemos que ha quedado demostrada la posibilidad que el referido inmueble pudiera verse afectado o desmejorado durante el transcurso del proceso, situación que conlleva necesariamente a dar por cumplido el referido supuesto, sin que la parte demandada hubiese desvirtuado lo anterior, durante la sustanciación de la presente incidencia, pues los argumentos y pruebas presentados a tal efecto, se refieren a hechos que relacionados con la falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual fue desechado en líneas anteriores.

De manera que, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador (sic) Patrio (sic) para el decreto de las medidas cautelares, y agotada como se encuentra el procedimiento en sede administrativa, tal y como quedó sentado anteriormente, y al no haber sido presentado en autos por parte de la oponente, medio probatorio alguno con el objeto de fundamentar la oposición que desvirtuara la procedencia de la medida decretada, dicha situación conlleva forzosamente a esta Juzgadora (sic) Superior (sic), a declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal (sic) a quo. Y así se decide…”. (Destacados de la cita).

De la transcripción que antecede, se desprende, que la jueza ad quem declaró sin lugar la oposición a la medida en razón de que, a su entender, la parte demandante logró demostrar que había agotado la vía administrativa, para poder acceder a solicitar la medida de secuestro sobre el bien inmueble local comercial que en la causa principal solicita el desalojo, cuestión que según la alzada quedó verificado en el presente asunto, pues señaló que desde la fecha en que la parte demandante efectuó la denuncia ante el órgano administrativo hasta la oportunidad que tuvo lugar el acto habían transcurrido holgadamente los días previstos en la norma especial y por ende, la parte estaría habilitada para requerir la medida ante el tribunal y este para decretar la misma.

Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en articulo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido aquel lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva.

No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa.

Dicho lo anterior, considera necesario esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil entrar a revisar las pruebas agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente, de la cual se desprende que la parte demandante solicitante de la medida promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ello a los fines de que informara al tribunal sobre la denuncia DNPDI-9826-23, de fecha 17 de mayo de 2023, correspondiente al procedimiento administrativo solicitado por la ciudadana Elena Laufer de García demandante de autos contra la demandada sociedad mercantil Café Tostado 5515, C.A.,  por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, la cual no fue respondida por la misma durante el lapso de evacuación de las pruebas siendo esta prorrogada en dos oportunidades.

Ahora bien, se observa que riela al folio 69 del expediente, original de acta de audiencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital, de la cual se desprende lo siguiente:

“….En la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las 10:00 a.m., del día 10 de abril de 2024, (….) se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar constancia de la Celebración PRIMERA oportunidad para la Audiencia de Acto Conciliatorio de acuerdo al procedimiento administrativo  iniciada por denuncia asignada bajo los Nº DNODI-9826-23, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO titular de la (…) a su vez acude como parte actora denunciada ante esta institución la (sic) ciudadano RICARDO JOSE LEON (sic) LOPEZ (sic) titular de la (…) en representación de CAFÉ TOSTADO 5515 RIF J-40954582-2, INPREABOGADO 114.771, donde la parte denunciante manifiesta: formulo la denuncia en fecha 17 de mayo de 2023 (…) en tal sentido ambas partes acordaron una segunda audiencia para definir un acto conciliatorio definitivo para ambas partes. En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin coacción alguna fueron atendidos por el Funcionario (sic) Actuante (sic) Adscrito (sic) a la Coordinación (sic) Regional (sic)…”. (Resaltado de la transcripción).            

Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y en segundo lugar se evidencia que en dicho acto se dejó constancia de común acuerdo por las partes que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, porque la voluntad de las partes es llegar a un posible acuerdo conciliatorio.

En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, y en razón de que la misma tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y en consecuencia se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir la incidencia de medida, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo en acápites anteriores, en los términos siguientes:

III

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

El presente asunto, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la pretensión, a tal efecto alegó que el primer extremo exigido en la norma el fumus boni iuris se encuentra demostrado al tener su representada el carácter de arrendadora y propietaria del bien inmueble, y en lo referente al segundo requisito, es decir, el periculum in mora argumenta que es evidente la posibilidad que existe de que el inmueble objeto de la controversia se continúe deteriorando y que al ser restituido y devuelto existe la posibilidad de que la demandada tenga una especie de retaliación contra el bien ocasionándole daños y deterioros al mismo.

En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en  el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem y el 599 ibídem, solicita al haberse agotado la vía administrativa conforme al literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.   

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente se opuso al decreto de medida, en razón de que la parte solicitante omitió el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que tal omisión debe ser interpretada como una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta hasta tanto no se de cumplimiento con este requisito, al considerar que la intención del legislador es evitar el uso de la vía jurisdiccional a fin de que las partes puedan dirimir sus diferencias ante el ente administrativo.

De igual manera, argumenta que la parte actora no consignó en el expediente ningún medio probatorio que demuestre que haya solicitado la apertura de una procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y mucho menos para solicitar la medida de secuestro del bien, no constando en el expediente que la actora haya cumplido con la obligación legal establecida en el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En este orden, esta Sala considera oportuno señalar lo contemplado en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante sobre un local de uso comercial; en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.

Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta idóneo, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.

Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, específicamente la que encuentra inserta en original al folio 69  de la única pieza, acta de audiencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital, de la cual se desprende “…En la ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las 10:00 a.m., del día 10 de abril de 2024, (….) se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar constancia de la celebración PRIMERA oportunidad para la audiencia de acto conciliatorio de acuerdo al procedimiento administrativo  iniciada por denuncia asignada bajo los Nº DNODI-9826-23, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO titular de la (…) a su vez acude como parte actora denunciada ante esta institución la (sic) ciudadano RICARDO JOSE (sic) LEON (sic) LOPEZ (sic) titular de la (…) en representación de CAFÉ TOSTADO 5515 RIF J-40954582-2, INPREABOGADO 114.771 donde la parte denunciante manifiesta: formulo (sic) la denuncia en fecha 17 de mayo de 2023 (…) en tal sentido ambas partes acordaron una segunda audiencia para definir un acto conciliatorio definitivo para ambas partes. En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin coacción alguna fueron atendidos por el funcionario actuante adscrito a la coordinación regional…” por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.

Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016,caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.).

En atención a ello, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, por lo que en consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los locales comerciales arrendados distinguidos con las letras “D”, “E” y “F” que forman parte del edificio “Centro Comercial Altamira” ubicado en la avenida Sur, entre la avenida Francisco de Miranda y la avenida José Félix Sosa, de la urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración pública

Tal privilegio le permite a la organización administrativa dirimir sin intervención de un tercero independiente e imparcial los conflictos que surjan con los Administrados. El problema más interesante que se plantea dentro del agotamiento de la vía administrativa está relacionado con la exigencia del cumplimiento de un formalismo que a nuestro entender entraba el acceso a la justicia.

Y es que la regla general es el carácter optativo del agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, existen “leyes especiales” en el país que establecen la obligatoriedad del agotamiento de esta vía, lo que implica una reducción de la libertad de las personas a la hora de acceder a la justicia. 

Así un texto que se enmarca en esta obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, un instrumento normativo que rige de manera especial la materia de arrendamiento comercial.

Este texto legal expresamente indica que debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de alguna medida, como es la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Y es justamente en la sentencia que analizamos que el juez precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 del mencionado texto legal, existe la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, “sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido este tiempo se entenderá agotada la vía administrativo”. 

Llama la atención que la Sala dejó claro que, el agotamiento de la vía administrativa, “no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa”, ya que, con el solo transcurso del tiempo “sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa”.

Lo anterior busca defender a la persona, sobre todo evitar que se produzca un estado de indefensión. Por tal razón, la SCC indicó que el agotamiento de la vía administrativa acaba con el transcurso del tiempo que la Administración pública tenía para resolver o decidir la petición del interesado, no siendo imprescindible que produzca un acto expreso (acto escrito).

Así las cosas, la Sala dejó constancia que en este caso no se había agotado la vía administrativa, “…en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial”, tal como indica el artículo 41.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342543-000108-21325-2025-24-688.HTML 

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