Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Constitucional/Penal
Nº Exp: 21-0545
Nº Sent: 0125
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 03/06/2022
Caso: “El 21 de septiembre de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de correo electrónico, escrito remitido por el abogado Jesús Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 278.670, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 25.803.569, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de femicidio, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña y abuso sexual agravado y continuado, previsto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (…)
Por sentencia N.° 0578 de fecha, 4 de noviembre de 2021, emanada de esta Sala Constitucional, se ordenó a la Secretaria de la Sala notificar al abogado Jesús Carrero, quien se identificó como defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, a fin de que comparezca a esta Sala a ratificar personalmente la acción de amparo incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Decisión: “ Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida vía correo electrónico por el abogado Jesús Carrero, quien se atribuyó la condición de defensor técnico del ciudadano José Miguel Villalobos, contra la decisión N.° 79-21 dictada el 4 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que admitió la acusación fiscal.”
Extracto: “(…)
(…)
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.”
Es de destacar, que esta Sala ha ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
…Omissis…
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”
Es por ello que atendiendo al criterio supra transcrito, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del buzón de correo electrónico perteneciente a la Secretaria de la Sala, el 18 de septiembre de 2021 y visto que aún cuando se ordenó la comparecencia del accionante a los fines de la ratificación de la acción, no consta en el expediente que haya sido cumplida tal diligencia por la parte actora por sí misma o a través de su apoderada o apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 16 ejusdem, en consecuencia, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días más ocho (8) días con ocasión al término de la distancia previsto para ello, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud. Así se declara.
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis la defensa privada del imputado ejerció una acción de amparo constitucional vía correo electrónico, la cual no ratificó en el lapso previsto para ello, motivo este por el que fue declarada inadmisible la acción intentada.
La Sala Constitucional explica en la decisión que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala la posibilidad de interponer el recurso por vía telegráfica, la que deberá ser ratificada por el legitimado dentro de los 3 días siguientes.
El contenido del artículo antes mencionado fue ampliado por la interpretación pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, al aumentar los medios de interposición del recurso de amparo, agregando el correo electrónico, tomando en cuanta la existencia del internet como medio de transmisión electrónica de comunicación.
En este sentido, si bien se puede interponer el recurso por vía electrónica a través del correo institucional de la Sala, este debe ser ratificado personalmente o por medio de sus apoderados, en el lapso de los tres días que señala la norma antes explicada.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316889-0125-3622-2022-21-0545.HTML