El carácter constitucional de la prueba de confesión

CONSTITUCIÓN

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

Sentencia Nº RC.000702       Fecha: 09-11-2017

Caso: Demanda por resolución de contrato interpuesta por JOSEFA DEL VALLE QUIJADA DE BASTARDO, AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, MAURA ASUNCIÓN QUIJADA MARVAL, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL e ISABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL contra ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, CÉSAR JORGE MIGUEL LODEIROS SEIJO, TRINO JAIME JAVIER LODEIROS SEIJO y CARLOS ALBERTO LODEIROS SEIJO.

Decisión: Se casa de oficio la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Extracto:

“Así pues, el criterio vinculante para este caso emanado de la Sala Constitucional, explanado en la sentencia objeto de revisión es del siguiente tenor:

“…no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa…”. 

En este sentido aprecia la Sala que la recurrida respecto a las referidas probanzas, expresó lo siguiente:

“…Promovió la parte actora en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente a estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual este Tribunal (sic) no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece…”.

De la reproducción anterior se constata que la recurrida no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, fundamentándose en ello en el precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin ampararse en las normas pertinentes contenidas tanto en la ley adjetiva civil como en la sustantiva civil venezolana; infringiendo así por falta de aplicación los artículos 403, 412, 414 del Código de Procedimiento Civil y el 1.401 del Código Civil, relativos a la prueba de posiciones juradas.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala de Casación Civil –acogiendo anterior criterio de la Sala Constitucional- que considera que la prueba de posiciones juradas no es contraria a la Carta Magna, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205086-RC.000702-91117-2017-17-402.HTML

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