El derecho constitucional a la jubilación debe privar sobre los actos de remoción, retiro o destitución

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión  

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 17-0522

Sentencia: 0089

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 2 de junio de 2022

Caso:  Solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. 

Decisión:  1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional. 3.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si  la ciudadana Soranellys Carvajal García, puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión.

Extracto: esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOC[Ó] el fallo apelado. [y] 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. 

En efecto, la solicitante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, previstos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 56 y 49 eiusdem, como tampoco acató la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia n.° 1518, dictada, el 20 de Julio de 2007, por esta Sala, en la cual se estableció el criterio referido a la preeminencia del derecho de jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública.

En este mismo sentido, que existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que en el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se realizó un procedimiento fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenando la oportunidad de defenderse, toda vez que no estuvo asistida por un profesional del derecho.  

Al respecto, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.

Con respecto a lo señalado por el solicitante, esta Sala evidenció que la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de julio de 2007, revisando y analizando los argumentos expuestos por las partes.

Por otra parte, de la denuncia realizada, en la que se describe que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto presuntamente hubo un procedimiento administrativo disciplinario fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando la ciudadanaSoranellys Carvajal García desasistida de un profesional del derecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, en fecha 8 de septiembre de 2005, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió el dictamen pertinente, mediante el cual recomendó que se procediera a la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal, decisión que dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como conculcadas, al punto de que tuvo acceso al expediente, fue debidamente notificada y contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual la recurrente estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no promovió ni mucho menos evacuó elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar legalmente (como se estableció supra) lo acontecido.

Indicado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, en cuanto a que presuntamente la Administración le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que –a su decir-, en el procedimiento administrativo incoado en su contra para la destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, ‘…no estuvo ASISTIDA DE ABOGADO, por lo tanto siendo ella una Profesional en el área de enfermería, no manejaba las herramientas y recursos LEGALES adecuados e idóneos para hacer una EFECTIVA DEFENSA…’ (Mayúsculas de la cita).

En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que para la instauración de un procedimiento administrativo, como en el presente asunto, el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es requisito indispensable para tal fin, la asistencia o representación de Abogado, ello dado que la Ley ni lo prohíbe y no lo tipifica expresamente, por lo que en razón de tal situación, se debe asimismo indicar que en ninguna fase del referido procedimiento, se le negó expresamente a la ciudadana Soranellys Carvajal por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que ésta podía ejercer sus derechos e intereses particulares bajo la asistencia o representación de un profesional del derecho, de modo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos de la parte querellante, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento se le vulneró tales derechos durante el curso del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que asimismo, debe esta Corte destacar que en virtud de lo precedente, tampoco se le cercenó su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, respectivamente, puesto que durante el señalado procedimiento fueron protegidos esos derechos constitucionales al no dictarse una medida que los tergiversaran antes y durante el mismo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).

De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió en forma ajustada a derecho, constatando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no infringió los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, por lo que de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.  

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”). 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  El juez constitucional en el caso que se analiza da prevalencia al derecho de jubilación ante cualquier manifestación del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración pública.

Aun cuando la Sala declaró que “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión constitucional, impone a los organismos administrativos la obligaciónde verificar, antes de poner fin a la relación funcionarial, si el empleado público tiene derecho al beneficio de jubilación.

De este modo, la determinación previa de que se cumplen o no los requisitos para la jubilación se convierte en una condición antes de proceder a instaurar un  procedimiento disciplinario. 

La Sala, al respecto, subrayó que la jubilación otorga “un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.

A nuestro modo de ver, el juez constitucional trata de evitar que el ejercicio de la potestad disciplinaria sea del mero capricho de la Administración, siendo necesario que verifique -y de manera objetiva- los requisitos establecidos en la ley para otorgar la jubilación, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la dependencia pública.

Y en razón de ello, es que la Sala ordenó al IVSS verificar si la solicitante del recurso de revisión “…puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública…”, pues en definitiva la Administración no puede romper la relación funcionarial sin que medie una debida comprobación de las condiciones de ese beneficio social de quien presta servicio.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316846-0089-2622-2022-17-0522.HTML

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