El grosero retardo procesal que impidió a una juez reincorporarse al cargo en el que había sido destituida por error

RETARDO PROCESAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2000-0677

N° de Sentencia: 0950

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 5 de agosto de 2015

Caso: NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.830, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa  recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 1999, por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante el cual se destituyó, entre otros, a su representada del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en la causal de destitución consagrada en el literal “d” del artículo 7 del entonces vigente Decreto de Reorganización del Poder Judicial, por poseer “signos externos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibía en el Poder Judicial”

Decisión: 1.    CON LUGAR contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, contra el acto administrativo dictado el 9 de diciembre de 1999, por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL,publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante el cual se destituyó, entre otros, a la mencionada abogada del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Táchira. 2. NULA la Resolución impugnada, en lo que respecta a la mencionada ciudadana, única accionante en la presente causa y respecto de la cual se analizó el supuesto de hecho atribuido. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a otro de igual jerarquía dentro del Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que ocurrió la destitución (el 14 de enero de 2000) hasta que sea reincorporada. 3. Se ORDENA a Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente personal de la ciudadana NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO y verificar si la misma cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y, de ser el caso, acordarla, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, cumplido lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicha evaluación.

Extracto: El apoderado judicial de la parte actora denuncia el vicio de inmotivación, destacando que el acto impugnado no contiene una motivación fáctica jurídica, dado no se precisaron cuáles eran esos “signos externos de riqueza”, ni se determina cuáles fueron las irregularidades descubiertas, por lo que su representada no pudo conocer “sobre la base de qué datos había sido destituida”, insistiendo en que el acto sancionatorio hizo referencia a “ciertos hechos o signos externos” inciertos e indeterminados y que la accionante llevaba una vida acorde con sus ingresos personales y que, en modo alguno, los signos externos de riqueza a los que se hizo referencia tienen existencia real.

Vistos los términos en que fue planteada la denuncia, advierte este órgano jurisdiccional que el vicio imputado está referido a falso supuesto de hecho.

En tal sentido, tenemos que el vicio aludido se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencia N° 00755, publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de junio de 2015, caso: COOPEJUNKO).

Ahora bien, en la controversia bajo examen es preciso traer a colación que este Máximo Tribunal, en un caso similar, estableció lo siguiente:

 “fue promovida la prueba de informes a fin de que la Contraloría General de la República informara si existe o existió procedimiento alguno que comprometiera la responsabilidad administrativa del funcionario. En ese sentido, se mencionó que el juez destituido presentó dos declaraciones patrimoniales (…)

Ante esta circunstancia, la Sala consideró determinante escudriñar la relación de causalidad entre el supuesto que dio lugar a la destitución del juez, esto es, ‘por poseer signos externos de riqueza que no guardaban proporcionalidad con sus ingresos’ con la realidad patrimonial del funcionario judicial así como la procedencia de sus ingresos (…)

Así, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio como unidad técnica que compone el ente contralor, realizó un análisis exhaustivo del caso mediante una auditoría patrimonial basada en la aplicación del método contable, destinado a demostrar un posible enriquecimiento del abogado Angel Vásquez Madera durante el período comprendido entre el 01-06-98 y el 30-06-00 (…)

El informe final obtenido por el ente contralor, luego de agotar todas las gestiones orientadas a dilucidar la razonabilidad de la situación patrimonial del ciudadano Angel Vásquez Madera y su cónyuge, de acuerdo con sus posibilidades económicas durante el período estudiado, pusieron de manifiesto las siguientes conclusiones:

(…omissis…)

De los resultados antes señalados, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio arrojó como conclusión final en este caso, la admisión de la declaración jurada de patrimonio presentada al 31-12-99 por el ciudadano Angel Vásquez Madera, con la consignación de un ejemplar del auto de cierre de ese informe y del informe de auditoría patrimonial, por cuanto existen elementos de juicio que conllevan a declarar su admisión, así como terminar el procedimiento de verificación de sinceridad del patrimonio.

Como soporte a la conclusión señalada, se indicó que aun cuando existe un enriquecimiento no justificado (…) debe evitarse una excesiva valoración que impida considerar el elemento subjetivo que lo nutre, como es la propia persona verificada y su situación individual que lo distingue de cualquier otro caso.

Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de débitos bancarios no justificados, señala el ente encargado de vigilar la licitud del patrimonio de los funcionarios públicos, que el monto ‘no justificado’ se ha obtenido sustrayendo los débitos o retiros bancarios totales del referido a su gasto estimado de vida y los gastos de inversión, apoyado en los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, relativos a la encuesta de presupuesto familiar para establecer el diseño y elaborar la estructura del llamado Gasto Familiar por Estrato de Ingreso; por lo que no debe considerarse el resultado obtenido como una situación definitiva, pues tan sólo se trata de un estimado que puede naturalmente variar de acuerdo con el gasto familiar y el estilo de vida que exista en cada caso.

Las conclusiones anteriores, emanadas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, avaladas posteriormente por el Contralor General de la República, sin duda, hacen la diferencia entre la presunción que pesa sobre el abogado Angel Vásquez Madera y su realidad patrimonial hoy verificada. En efecto, esta Sala es de la opinión que la Contraloría General de la República fue erigida como el órgano llamado a conocer y determinar cualquier posible irregularidad patrimonial de un funcionario público, y dada la naturaleza de sus funciones y la estructura organizativa que la integra, no hay duda de que a efectos del pronunciamiento judicial correspondiente, su análisis resulta determinante.

Como puede observarse, la Contraloría General de la República, como ente encargado de las investigaciones destinadas a corroborar, o por el contrario, desestimar cualquier posible irregularidad administrativa cometida por un funcionario público, emitió su dictamen respecto del abogado Angel Vásquez Madera, con relación a la solicitud que hiciera el Ministerio Público para estudiar la posible configuración del delito de enriquecimiento ilícito, haciendo expresa declaración que desde el punto de vista administrativo, las declaraciones patrimoniales presentadas por el funcionario debían ser admitidas, y por tanto, cerrado el procedimiento que se le seguía por verificación del patrimonio.

Con base en ello y en la presunción de buena fe de que gozan, en este caso, las actuaciones realizadas por la Contraloría General de la República; esta Sala se acoge a las conclusiones emitidas por dicho órgano, e interpreta que al resultar admitida la declaración patrimonial del declarante y haberse ordenado la terminación del procedimiento de verificación del patrimonio del juez investigado, se dio cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el cual el órgano contralor tiene facultades para declarar terminada la investigación al no comprobar los hechos investigadoscircunstancia que, a juicio de la Sala, hace incurrir a la Comisión de Emergencia Judicial en un falso supuesto de hecho al sostener que el abogado Angel Vásquez Madera poseía signos externos de riqueza cuya procedencia no podía ser demostrada, pues el órgano a cargo de tal verificación se encargó de aclarar, mediante expresa declaración, la situación patrimonial del declarante. En tales términos esta Sala estima procedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad solicitado” (destacado de la cita), (sentencia N° 01981 publicada el 3 de noviembre de 2004, por esta Sala Político-Administrativa, caso: Ángel Vásquez Madera).

Como puede apreciarse, esta Sala Político-Administrativa consideró –en la sentencia parcialmente citada- que la Contraloría General de la República es el órgano competente para determinar cualquier irregularidad patrimonial de un funcionario público, resulta relevante el análisis del aludido fallo, toda vez que se trata de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, en un caso similar al de autos.

En virtud de ello, y con base a la presunción de buena fe de que gozan las actuaciones realizadas por el mencionado órgano de control fiscal, la Sala se acogió a las conclusiones emitidas por la Contraloría General de la República, estableciendo que, al resultar admitida la declaración patrimonial del declarante y al haberse ordenado la terminación del procedimiento de verificación del patrimonio del funcionario investigado, se había dado cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma referida a las facultades del órgano contralor para declarar terminada la investigación al no comprobar los hechos investigados; concluyendo que la Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual anuló el acto impugnado, similar al que dio origen a la controversia objeto de examen.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa advierte que cursan en el expediente judicial los documentos siguientes:

1)  Informe Definitivo de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, fechado el 5 de diciembre de 2002, mediante el cual se determinó:

CONCLUSIONES

1.   Se determinó que la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo presenta un enriquecimiento no justificado, durante el período comprendido desde el 01/07/99 hasta el 30/04/01, como resultado de la verificación y evaluación patrimonial, toda vez que los ingresos bancarios netos superan en Bs. 8.930.674,79 a los ingresos percibidos y/o constatados por la cantidad de Bs. 15.608.649,03.

RECOMENDACIONES

Remitir al Ministerio Público los resultados de la presente auditoría patrimonial conjuntamente con el expediente de verificación sustanciado, a los fines de que esa instancia conozca los resultados de la Auditoría Patrimonial practicada a la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo y realice las actuaciones pertinentes conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (destacado de la cita), (folios 350 al 376).

2) Informe Legal emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de enero de 2003, que señala:

“Una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por esta Dirección durante el Procedimiento de Verificación, así como el Informe de Auditoría Patrimonial se procede a emitir Informe Legal donde se hacen las consideraciones que a continuación se mencionan:

(…omissis…)

queda evidenciado que no se cumplen los extremos legales de la precitada norma [artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público] por consiguiente podemos concluir que no existen elementos que nos lleven a presumir la configuración del presunto delito de enriquecimiento ilícito, y cumplido  igualmente con los requisitos para la notificación correspondiente al verificado a los efectos de desvirtuar los hallazgo, obteniendo las respuestas y consignadas ante este Organismo Contralor los soportes de las mismas, esta Dirección observa que la conducta de la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO, no encuadra en los supuestos previstos en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, durante el período objeto de verificación comprendido desde el 01-07-99 hasta el 30-04-2001, y a pesar de que sus ingresos lícitos o constatados son de Bs. 41.095.953,05, es decir, menores a los administrados en las cuentas bancarias, por un monto de Bs. 50.026.627,84., se desestima el monto resultante de 8.930.674,79 Bs., como un presunto enriquecimiento ilícito (…) por esta razón esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, denota un monto que no sobrepasa las posibilidades económicas, y considera la falta de elementos vinculados a demostrar un presunto enriquecimiento imputable a la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO antes descrito, en virtud del monto administrado por la declarante durante el período objeto de verificación. Situación esta que impide establecer una presunción de ese delito en la presente verificación y así se declara.

(…omissis…)

En Informe de Auditoría Patrimonial refleja retiros bancarios por un monto de Bs. 15.608.649, 03 (…) esta situación podría constituir indicios que hagan configurar la existencia de un patrimonio no declarado, es decir, genera la posibilidad de gastos o inversiones no declarados u omitidos en su declaración jurada de patrimonio, en la situación financiera señalada en los actos que conforman el presente procedimiento, observa esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, que al comparar estos retiros netos con las erogaciones efectuadas por el declarante hecha la valoración correspondiente con las consideraciones del caso, cabe destacar la presunta existencia de ingresos percibidos por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO, de los cuales no se llevó control de forma contable (…) no obstante, de haber demostrado la existencia de la relación comercial y el carácter de coheredera de la mencionada finca; producto de las actividades ut-supra señaladas, esto podría influir en el procedimiento donde el verificado presenta un presunto aumento de las transacciones que no logró demostrar (de forma contable), por esta razón esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, denota un monto que no sobrepasa sus posibilidades económicas y considera la falta de elementos vinculados, por lo que esta situación no podría constituir indicios que hagan configurar la existencia de un patrimonio no declarado, imputable a la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO ello en virtud del monto administrado por la declarante durante el período objeto de verificación, situación esta que impide establecer una presunción de inversión o derechos adquiridos.

(…omissis…)

Otro elemento que pasa a analizar esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio constante en el Informe de Auditoría Patrimonial, lo constituye la omisión que hiciere la verificada en su declaración jurada de patrimonio, bienes y créditos de pasivos conformados por Tarjetas de Créditos Visa (…) y Master Card (…) del Banco Sofitasa (…) emitidas a favor de la verificada.

Se incurre en insinceridad en la declaración jurada de patrimonio siempre que existan datos que no hayan sido reflejados, así como disparidad entre la información que se señala en la misma y aquella que arroja o determine el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual plantea dos supuestos, el primero establece la insinceridad por dolo imputable al declarante, y el segundo la culposa, en el caso en comento, existen dos pasivos que aun cuando debieron reflejarse en la declaración jurada de patrimonio (…) no resultan relevantes dentro de la situación patrimonial del declarante, ya que esa información genera una disminución en su patrimonio por tratarse de pasivos, reflejados a través de sus tarjetas de créditos; en tal sentido esta Dirección observa una vez revisados y analizados los hallazgos ut-supra, descartar el carácter doloso de su ocultamiento, y así lo declara.

(…omissis…)

RECOMENDACIONES

En consecuencia, se recomienda:

1.- Admitir la declaración jurada de patrimonio presentada por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO (…) objeto de verificación período comprendido desde el 01-07-99 hasta el 30-04-2001, en consecuencia consignar copia certificada de Auditoría Patrimonial de fecha 05 de diciembre de 2002, las cuales se encuentran en los folios 594 al 610, y el Auto de cierre, en el expediente de declaración jurada de patrimonio que reposa en esta Dirección, con el objeto de dejar constancia de las modificaciones y adecuaciones hechas de oficio a la misma.

2.-Remitir el presente expediente al Ministerio Público, a los fines de poner en conocimiento de las resultas del procedimiento de verificación patrimonial, que obedece a la solicitud hecha por el Fiscal General de la República, mediante comunicación N°-DCRFE-6-14082-66704, de fecha 18-02-2000.

3.- Terminar el procedimiento de verificación con fundamento a la situación jurídica planteada precedentemente, en consecuencia esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio acuerda ordenar el cierre y archivo del legajo constante de 636 folios útiles que conforman las actuaciones de verificación acordándose de igual forma la incorporación del presente auto al expediente de declaración jurada de patrimonio” (folios 367 al 374).

3) Copia certificada del escrito fechado 28 de diciembre de 2004, suscrito por la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, sin identificación en autos, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en la causa penal distinguida con el N° 9C5559/04 cursante ante el Juzgado Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada entidad territorial –según se evidencia de nota de certificación estampada-, a través del cual expuso:

“se toma como veraz la información suministrada por la Contraloría General de la República, considerando agotada la investigación en todos los términos que le incumben a la misma, sin que se configuren los elementos del Tipo Penal, procedo en consecuencia, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público a RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Cuarto Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acordando en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado respectivo, a los fines de que decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, pudiendo el Juez dejar a salvo su opinión en contrario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem” (destacado de la cita), (folios 290 al 306).

4) Certificación emitida por la abogada Douglenis López, actuando con el carácter de Secretaria del Tribunal Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2014, de actuaciones cursantes en el Libro Diario del mencionado órgano jurisdiccional, aunque sin fecha de la actuación, se desprende como Nota N° 07, en relación con la causa distinguida con el N° 9C5559/04, lo que sigue:

“9C5559/04 seguida a: Neila Judith Negrón Portillo. Vista la resolución S/N de fecha 28 de Diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público, obrando de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena. El Tribunal decide: Único: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Neila Judith Negrón Portillo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal” (folio 471).

De los elementos probatorios referidos, se desprende que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales dio por terminado el procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio presentada por la abogada Neila Judit Negrón Portillo y ordenó el cierre y archivo del expediente correspondiente, lo cual se llevó a cabo a los fines de demostrar el posible enriquecimiento ilícito de la mencionada ciudadana, quien fue destituida por “poseer signos externos de riqueza que no guarda[ban] proporción con los ingresos que percib[ía] en el Poder Judicial”.

Asimismo, se evidencia que la representación del Ministerio Público, órgano que dirigía la investigación encaminada a determinar el posible enriquecimiento ilícito en que hubiere incurrido la parte actora, solicitó la declaración del sobreseimiento de la causa seguida a la abogada Neila Judit Negrón Portillo, según escrito de fecha 28 de diciembre de 2004, tomando en consideración la veracidad de la información suministrada por la Contraloría General de la República y al estimar que no se configuraron los elementos del tipo penal, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis.

También aprecia esta Sala Político-Administrativa que el referido acto conclusivo (sobreseimiento) fue decretado por el Tribunal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal tomando en consideración la presunción de buena fe y de legalidad que revisten las actuaciones realizadas tanto por la Contraloría General de la República, como por la Fiscalía General de la República y por los órganos del Poder Judicial (Tribunal Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira) considera que la otrora Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al destituir a la abogada Neila Judit Negrón Portillo, con fundamento en el artículo 7, literal “d”, del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, por “poseer signos externos de riqueza que no guarda[ban] proporción con los ingresos que percib[ía] en el Poder Judicial”.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución del 9 de diciembre de 1999, emitida por la extinta Comisión de Emergencia Judicial,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, en lo que respecta a la mencionada ciudadana, única accionante en la presente causa y respecto de la cual se analizó el supuesto de hecho atribuido. Así se determina.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los demás vicios planteados en el escrito libelar y se declara con lugar la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, corresponde restablecer la situación jurídica infringida a la parte demandante, por ende, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a otro de igual jerarquía dentro del Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que ocurrió la destitución (el 14 de enero de 2000) hasta que sea reincorporada. Así se decide.

Por último, se advierte que en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, señaló que al ser su mandante una persona de la “tercera edad” –para esa oportunidad contaba con 68 años- por tal condición y por razones de salud no desea reincorporarse, requiriendo se le otorgue el beneficio de jubilación, con sus respectivos salarios caídos.

Con relación a ello, no consta en autos elementos probatorios que permitan a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre su otorgamiento. No obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 2 eiusdem y dado que la materia reviste carácter de orden público se ordena a Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente personal de la accionante y verificar si la misma cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y, de ser el caso, otorgarla, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, cumplido lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicha evaluación. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso es de interés, especialmente porque involucra a una juez que había sido destituida en 1999 por presunta corrupción, y luego de 15 años fue resuelto el asunto. En efecto, después de años de litigio en el máximo tribunal del país, la SPA aceptó la restitución de la juez en un cargo similar al que ocupaba en la década de los noventa, al determinar que no era culpable de lo que se le imputaba.

Este es un caso realmente emblemático que desnuda el retardo procesal cometido por el propio máximo tribunal, que si bien otorgó una decisión que le daba la razón a la demandante, no reivindicó sus derechos, pues su fallo lo hizo con tal demora que la juez ya no pudo reincorporarse, por razón de su edad, al cargo del que había sido destituida de manera injustificada.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/180408-00950-5815-2015-2000-0677.HTML

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