Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.
Materia: Constitucional, funcionarial, Administrativo.
N° EXPEDIENTE: 18-0338
Nº Sent: 0256
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos.
Fecha: 15 de diciembre de 2020.
Caso o partes: EMIDIA JOSEFINA TORRES.
Decisión: Se declara HA LUGAR, ANULA y ORDENA.
Extracto:
“Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”.
Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.
Siendo así, al asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el hecho que origina la reclamación a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se produce “desde el momento en el cual la recurrente se dio por notificada de los finiquitos de las prestaciones sociales y de los intereses de mora presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es el 10 de diciembre de 2014”, desconoció los extremos en que debe entenderse el hecho a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013).
En ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”. Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario); al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione– del accionante mediante la sentencia objeto de revisión, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente desarrollada, se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordena a dicho órgano judicial que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que juzgue sobre el fondo del asunto, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala Constitucional considera con relación al momento de inicio del lapso de caducidad para la interposición de su reclamo para el funcionario, como un elemento esencial, el momento de recibir su liquidación. Dicha, decisión, se sustenta adicionalmente en el principio in dubio pro operario, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione- del accionante mediante la sentencia objeto de revisión.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordena a dicho órgano judicial que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que juzgue sobre el fondo del asunto, considerando lo expuesto en el presente fallo, es decir, que el lapso de caducidad para para que el funcionario interponga su reclamo correspondiente a diferencias en el pago de su liquidación, no es al terminar la relación de trabajo o el momento en que se le notifica el cálculo de sus prestaciones, sino que se inicia al momento de recibir el pago de las mismas.
Voto Salvado: No.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311055-0256-151220-2020-18-0338.HTML