El MP otorga veracidad a los informes de la sociedad civil en el caso de la masacre del Centro Penitenciario de Los Llanos

HACINAMIENTO-EN-LAS-CARCELESNOTA

Sala: Casación Penal

Tipo de RecursoRadicación

 Materia: Penal

Nº Exp: R23-367

Nº Sent: 372

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 20/10/2023

Caso: “En fecha 5 de septiembre de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, diligencia presentada por la abogada Rosa María Díaz Pérez, Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de consignar escrito de Solicitud de Radicación, del proceso penal que cursa ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal y  HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERA, YOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, suscrito por el abogado Renny Amundaraín Durán, Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.”

Decisión: “PRIMEROHA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Renny Amundaraín Durán, Fiscal Titular Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del proceso penal que cursa ante el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERA, YOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”

Extracto: “Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado (…), Fiscal Titular (…) con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Penal destaca que, la radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

(…)

De lo precedentemente escrito, la Sala observa, una serie de aspectos de los cuales resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es de vital importancia para la interposición de la solicitud de radicación, que exista una exposición clara de los fundamentos que sustentan la solicitud, con indicación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos, aunado al señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Así pues, la representación del Ministerio Público, manifestó que los acusados en esta causa, se desempeñaban como funcionarios públicos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 1° de mayo de 2020, en, “…un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública. …”,  accionaron sus armas de reglamento contra la multitud del Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), en razón que, los internos se acercaron a la cerca perimetral del recinto penal, originándose una situación irregular, por ello, a decir del solicitante se cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho ha generado gran conmoción, alarma y escándalo público.

Manifiesta además el peticionante que, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa son graves, por cuanto “…atenta contra el bien más sagrado, como lo es la vida humana, y como ha quedado plenamente acreditado con las notas de prensa, e inclusive reseña del evento en una página de acceso internacional como lo es ´WIKIPEDIA´, lo cual lo hace un hecho comunicacional, cuya repercusión trasciende las fronteras, hechos que se presume fundadamente fueron ejecutados injustificablemente por funcionarios activos adscritos a órganos de seguridad del Estado, por lo que debe realizarse el efectivo juzgamiento de los mismos, en pro del cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado en garantizar el respeto de los derechos humanos…”. (sic).

Expresando el solicitante, en relación con la sensación de alarma o escándalo público, que “…Como se puede inferir nos encontramos ante un hecho que por la magnitud de los daños causados, transcendió las fronteras de la. República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente tiene repercusiones para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por la República, por lo que el Ministerio Público como ente garante del respeto de los derechos humanos, le resulta impretermitible solicitar de esa máxima instancia jurisdiccional, ordene la radicación del juicio en comento a otra jurisdicción, distinta a donde acaecieron los hechos, por cuanto tal connotación repercute en el sano desenvolvimiento del proceso, además que el hecho sometido a juicio no solo vulnera los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, sino que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado Venezolano, como no garante de los Derechos Humanos, incumpliendo con derechos supra constitucionales como lo es el pacto de los derechos civiles de San José y demás convenciones internacionales como lo es el uso diferenciado, progresivo y proporcional de la fuerza pública…”. (sic).

Ahora bien, para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, hay que tomar en cuenta, no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos, como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con la gravedad de los delitos, ha dejado establecido que:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006). 

Asimismo, respecto al requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 “… está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…” (sentencia nro. 228, del dos (2) de julio de 2010).

Evidenciándose en el presente caso, que el peticionante en la solicitud radicatoria, hizo mención a diversas notas de prensa, donde se demuestra el fenómeno comunicacional que ha generado gran impacto social, con ocasión “…a unos hechos dantescos que cobraron un número considerable de vidas, y de víctimas,’ cuyos acusados son funcionarios del componente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, hechos que aún pese a que acontecieron hacen tres años, a saber, el 01 de mayo de 2020, aún hoy, es un hecho notorio, público y comunicacional que causa furor en tabloides, y redes sociales, por el clamor de justicia que hacen las víctimas. …” (sic).

Así pues, los elementos que conforman el hecho per se, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud del medio de comisión y sus autores, generando conmoción pública, con ocasión “…a unos hechos dantescos que cobraron un número considerable de vidas, y de víctimas,’ cuyos acusados son funcionarios del componente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un actuar desmedido, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública. …”, (sic), y dada la magnitud de los daños causados, transcendió las fronteras de la. República Bolivariana de Venezuela, y que evidentemente tiene repercusiones para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por lo, que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho punible existente ha sido causado tal como se dijo precedentemente por ex funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Portuguesa.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, ha establecido que :

“(…) la circunstancia de que (…) un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito  (…)”. (Sentencia Nº 266 del 20 de abril de 2001).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Portuguesa), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

En virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR, la solicitud de radicación presentada por el (…) Fiscal (,,,) del proceso penal que cursa ante el “Tribunal (…) de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 1J-1457-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, eiusdem, seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CASTRO MALAGUERAYOHANGEL SIMÓN RODRÍGUEZ ESCALONA, JESÚS MANUEL TORRES PARADA, JORGE DAVID ALMEIDA GUDIÑO y FRANSCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en el año 2020, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA). Se trató de una protesta de los reclusos, a quienes, según denuncias, los funcionarios de la prisión no les permitían el acceso a la comida, recibiendo la orden la Guardia Nacional que fungía como custodia externa, que disparara sobre los mismos, resultando muertos 49 privados de libertad y otros 76 heridos a consecuencia de ello. 

El Ministerio Público, citó en su solicitud la investigación que realizó la Organización no Gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), documentada en un informe denominado “Masacre en la cárcel de Guanare” de irregularidades cometidas por el Ministerio de Régimen Penitenciario en el traslado de los presos a otros penales; el desconocimiento del paradero de los funcionarios que cometieron los crímenes y la opacidad en las cifras oficiales, siendo la ONG la que extraoficialmente da la cifras. De igual modo, surgió la denuncia de los familiares para ver a sus hijos fallecidos, debiendo comprar hasta el cloro y el jabón para limpiarlos en la morgue del estado, insistiendo en que no hubo un enfrentamiento sino una masacre. 

De la misma manera el Ministerio Público citó igualmente las tesis de la también Organización No Gubernamental Una Ventana a la Libertad, que esgrimió dos versiones de los hechos: el reclamo de los reclusos por la escasez de comida y agua; así como la hipótesis de que el denominado “pran” o líder negativo del penal, ordenó un motín, esta última tesis avalada por la Ministra para el Servicio Penitenciario del momento de los hechos. 

Es de destacar las citas de ONG por parte del Ministerio Público, en primer lugar porque es un reconocimiento a la labor y seriedad de estas, y por otro lado, implica una aceptación de la falta de investigación seria por parte de los órganos competentes así como la ausencia de cifras sobre la situación carcelaria del país.

Las reacciones internacionales sobre tal hecho no se dejaron esperar. En este sentido, la para ese momento Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, hizo un llamado al gobierno a investigar, resolver el hacinamiento y garantizar derechos básicos y en el mismo orden se pronunció el Secretario General de la Organización   de Estados Americanos (OEA).

Amnistía Internacional responsabilizó directamente al Ejecutivo nacional y el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea) denunció que esa era la cuarta masacre desde 2017, después de 39 presos asesinados en Amazonas, 69 murieron en 2018 en PoliCarabobo, y 30 en mayo de 2019 en Acarigua, opinando que la impunidad favorece que se repitan estas masacres.

La Sala de Casación Penal consideró que le asiste la razón a la fiscalía y por cuanto los acusados son funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quienes actuaron de forma desmedida, sin tener en consideración las reglas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, trascendiendo los daños causados a las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidentemente conllevó consecuencias para el Estado Venezolano como estado parte de la Organización de Naciones Unidas, de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros entes y tratados internacionales suscritos por lo que generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, razón por la que ordena la radicación al circuito judicial de Caracas. 

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que una causa en la que se atentó contra la vida de personas recluidas, bajo la custodia del Eestado, considerada por la cantidad de muertos y heridos como “masacre”, que además expone la responsabilidad del Estado como violador de derechos fundamentales, siga sin resolverse y ahora pase a otro circuito Judicial Penal por solicitud del Ministerio Público, que fundamenta su solicitud y le otorga veracidad a los informes realizados por las organizaciones de la sociedad civil que son las que visibilizan las transgresiones de derechos humanos y tratan de dar respuestas a las víctimas, aunque estas últimas todavía esperan por una justicia que no llega. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/329552-372-201023-2023-R23-367.HTML

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