Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Acción de nulidad
Materia: Constitucional
Nº Exp: 00-3035
Ponente: Jesús E. Cabrera Romero
Fecha: 20 de diciembre de 2000
Caso: Defensoría del Pueblo contra la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
Extracto:
“…Vista la admisión de esta misma fecha, de la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la Defensoría del Pueblo contra la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para el Primer Período Constitucional, y en vista que se acordó que por auto separado se pronunciará la Sala sobre la medida cautelar solicitada y sobre la admisibilidad del amparo cautelar incoado conjuntamente con la acción de nulidad, esta Sala observa:
I
En virtud de la celeridad del trámite adoptado, en la decisión que admitió el recurso de nulidad, considera la Sala que no es necesario dictar medida cautelar en esta etapa del proceso, y por tanto se la niega.
II
Con relación al amparo solicitado, y con independencia de las razones señaladas en el número anterior, la Sala observa:
A partir de la aprobación de las bases comiciales y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente surge una situación inédita en el constitucionalismo nacional. En una primera fase, hasta la promulgación de la actual Constitución, sin ruptura constitucional de ninguna especie, siguió vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, coexistiendo con los actos que dictó la Asamblea Nacional Constituyente, en lo que contrariaren a dicha Constitución, adquirieron la categoría de actos constitucionales, ya que es el pueblo soberano, por medio de sus representantes, quien deroga puntualmente disposiciones constitucionales, creando así un régimen doble, donde como ya lo ha señalado esta Sala, coexistía la Constitución de 1961 con los actos constituyentes. Una segunda etapa, de este sistema constitucional, surge a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual crea una serie de instituciones no previstas en las Cartas Fundamentales anteriores, pero cuyas pautas de funcionamiento no fueron consagradas en el texto constitucional, quedando sujetas a una regulación posterior mediante leyes que dictare la Asamblea Nacional.
Para evitar el vacío institucional mientras se promulguen las leyes, la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000), de manera que las instituciones delineadas en la Constitución de 1999, aun no desarrolladas por las leyes, pudieran funcionar, evitándose así que las normas constitucionales quedaran sin contenido. Este régimen de transición, que se fue complementando con otras normativas emanadas del poder constituyente, necesariamente tiene naturaleza constitucional, ya que integra la Constitución, vigente mientras las instituciones se normalicen, por lo que no puede considerarse que los poderes actuales sean ilegítimos o inconstitucionales, si se fundan en el Régimen de Transición del Poder Público. Basta leer el artículo 2 del Régimen de Transición del Poder Público, para constatar que dicho régimen desarrolla y complementa las disposiciones transitorias de la Constitución de 1999. La normalización total de instituciones nuevas como el Poder Ciudadano y el Tribunal Supremo de Justicia, requieren de leyes orgánicas que desarrollen el texto constitucional, y mientras ellas no se dicten, las mismas se rigen por dos cuerpos legales coexistentes e integrativos: Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se complementan.
Por ello, en fallo de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala enfatizó, que cuando las leyes orgánicas respectivas se dictaren, cesaría definitivamente el régimen provisorio que gobierna a las instituciones, actualmente carentes de dichas leyes especiales, pero mientras tanto, conformaban un solo bloque constitucional el Régimen de Transición del Poder Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha apuntado esta Sala en fallos de fechas 14 de marzo y 28 de marzo de 2000.
El Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de marzo de 2000 (N° 36920), previó en su artículo 21 que la Asamblea Nacional realizara las designaciones o ratificaciones definitivas de conformidad con la Constitución, de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y de sus suplentes, ya que los Magistrados nombrados en los artículos 19 y 20 del Régimen de Transición del Poder Público, ejercerían sus cargos en forma provisoria.
La figura de la ratificación no está prevista en el Constitución vigente, sino en el Régimen de Transición del Poder Público, y ella fue tomada en cuenta solo con relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mas no con respecto a los miembros del Poder Ciudadano, ya que los artículos 35, 36, 37 y 38 del Régimen de Transición del Poder Público no contemplaron la ratificación de quienes ejercían provisionalmente los cargos del Poder Ciudadano.
Resultado de la aplicación necesaria del Régimen de Transición del Poder Público, el cual -como lo apunta esta Sala- es de rango constitucional, es que solo con respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ha de utilizarse la figura de la ratificación, la cual carece de previsión en la Constitución, por lo que la frase del artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, según la cual las ratificaciones definitivas se harán de conformidad con la Constitución, carece de aplicación, ya que como antes apuntó la Sala, la vigente Constitución no previno normas sobre ratificación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el régimen de ratificación debe ser especial, orientado hacia el cual ha sido el rendimiento de los Magistrados a ratificarse y la calidad de sus ponencias, ya que son éstos los parámetros que permiten conocer la calidad de quienes como Magistrados ya han impartido justicia desde la más alta Magistratura, y por tanto se han hecho o no dignos de ratificación.
Exigírsele a dichos Magistrados, además, otros requisitos que ni la Constitución (que no previó la figura), ni ninguna otra ley contempla, es crear una discriminación en contra de los ratificables, en relación con quienes no han sido Magistrados, que aspiran integrar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 263 de la vigente Constitución, aplicable a los aspirantes a la más alta Magistratura, para pertenecer a ella se requiere:
1) Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2) Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3) En forma alternativa y no acumulativa:
3.1) Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de post grado en materia jurídica.
Se trata de un conjunto de requisitos que deben concurrir, pero que para no violar derechos adquiridos, también de naturaleza constitucional, hay que analizar si para la fecha de graduación del abogado, existía o no organizado en el país un sistema de post grado a que pudiera acceder.
3-2) Haber sido profesor o profesora universitario en ciencias jurídicas durante un mínimo de quince años, y tener la categoría de profesor o profesora titular.
La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía de una carrera, ya que la norma para nada se refiere a la carrera universitaria, y a la necesidad de ser profesor a tiempo completo dentro de ella, que es la que permite acceder a los grados superiores; y además, quien ingresa a una Universidad como instructor difícilmente puede llegar a la más alta jerarquía en un lapso de quince años. De allí que la categoría de titular tiene que ser entendida como la condición de una persona respecto de las demás.
El autor Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, al referirse a esta acepción menciona que “en este último sentido habría categorías de abogados, médicos, pintores, militares, albañiles. Es lo que CABANELLAS ha llamado la “categoría profesional” o “estatuto personal”, con lo cual no estaríamos en presencia de jerarquías dentro de una profesión sino de la condición o estatuto de una profesión, “respecto de las demás”; en este caso hablaríamos de la categoría de profesor universitario por oposición a la categoría de médico o militar.
Por otra parte, la condición de titular tampoco denota exclusivamente un grado jerárquico. En efecto, el Diccionario de la Real Academia dice que titular es el que “ejerce cargo, oficio o profesión con cometido especial y propio”, y agrega, a título de ejemplo, “juez, médico, profesor universitario TITULAR”.
A este respecto OSSORIO aclara que el titular es “aquel que ejerce un cargo u oficio por derecho propio o nombramiento definitivo; a diferencia de substitutos, reemplazantes o interinos. (Diccionario de Derecho Usual de CABANELLAS)” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que este requisito para los profesores universitarios se interpreta como la exigencia de que el docente universitario tenga una antigüedad mínima de quince años como profesor y se trate de un profesor titular, es decir, ordinario activo o jubilado.
3.3) Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
Al respecto la Sala acota:
A) Es necesario que el aspirante tenga como mínimo quince años en el ejercicio de la carrera judicial. Dentro de este lapso deben computarse no sólo los años como juez de instancia sino, eventualmente, como Magistrado de la antigua Corte Suprema de Justicia o del actual Tribunal. En efecto, según el artículo 2º del “Régimen de Transición del Poder Público”, los actuales Magistrados pueden ser ratificados de forma definitiva por la Asamblea Nacional
B) El requisito de haberse desempeñado como Juez Superior, es una exigencia mínima. Obviamente, si se han desempeñado como Magistrados de la antigua Corte o del Tribunal Supremo de Justicia, con mayor razón (por argumento a fortiori), el aspirante a ser designado o ratificado cumpliría con este requisito constitucional.
C) La “especialidad correspondiente a la Sala”, a la que alude este numeral, debe ser interpretada de una manera amplia, al menos en lo que concierne a la Sala Constitucional y a la Sala Social.
La primera, porque las atribuciones y competencias de esta Sala, en materia de protección de la Constitución abarca varios ámbitos, que exceden la especialidad académica del Derecho Constitucional; y la segunda, porque las materias de que debe conocer la Sala Social exceden también el campo laboral stricto sensu, que es su competencia por excelencia, por lo cual, lo ideal es que sea integrada por especialistas en las distintas materias que la Constitución y la Ley le puedan asignar (Familia, Menores, etc.).
Como consecuencia de lo anterior, que destaca la diferencia entre ratificación de Magistrados y la postulación para ejercer primigeniamente el cargo, considera la Sala que la parte actora, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aclarar en un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de este auto, y en lo relativo al amparo, si la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a la forma de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asevera “que la normativa recurrida no refleja el procedimiento establecido en la Constitución de la República en lo que respecta al rol protagónico y de participación directa de la sociedad”, así como los otros argumentos señalados para la inconstitucionalidad de la ley impugnada, se refieren solo a la supuesta contradicción con las normas constitucionales contenidas en la vigente Constitución, o si ellas además, contradicen los artículos del Régimen de Transición del Poder Público, como normas de rango constitucional que conforman un solo bloque con la Constitución, ya que los alcances de la participación ciudadana podrían verse desde diversos ángulos de acuerdo a la normativa constitucional aplicable, y así se declara.
Con fecha 7 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional envió comunicación a esta Sala, que consta en autos, solicitándole interprete lo referente a las ratificaciones y postulaciones previstas en la Ley Especial impugnada, dada la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público y de la Constitución de 1999, lo que hace impretermitible para la Sala conocer, cuáles son -según la actora- las normas constitucionales violadas de ambos textos constitucionales.
Finalmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, a fin de que aclare la solicitud de amparo constitucional en los términos expuestos en este auto.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional, al interpretar las normas constitucionales que establecen los requisitos para ser magistrados, desnaturalizan las mismas, haciéndolas inoperantes rebajando o anulando sus exigencias. Asimismo, el dispositivo estableció, sin que norma constitucional lo amparase, que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que aspiraban a la ratificación gozarían del privilegio de no quedar sujetos al examen del cumplimiento de los requisitos constitucionales, en un grosero fraude a la carta magna.
Adicionalmente debe agregarse que algunos de los que suscribieron la decisión, y entre ellos su ponente, se beneficiaron de este relajamiento de las exigencias constitucionales, violando un principio básico para cualquier juez como lo es que ningún magistrado debe decidir en un caso del que pueda beneficiarse, pues no se puede ser juez y parte al mismo tiempo.
Voto Concurrente:
Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, vista la motivación del auto que antecede, estima necesario rendir la siguiente opinión concurrente:
I. No hay duda del significado constitucional y del alcance provisorio del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente. En razón de su significado, cabe sostener que dicho Decreto integra el orden constitucional vigente. En razón de su alcance, cabe reconocer la aplicabilidad de las disposiciones que contiene, hasta el dictado de las leyes que desarrollen la Constitución de la República. Por tanto, las posibilidades que contempla la disposición prevista en el artículo 21 del citado Decreto, relativas a la designación o ratificación definitiva de los Magistrados provisorios del Tribunal Supremo de Justicia, son constitucionalmente válidas, tal y como se desprende del auto de la Sala.
Ahora bien, la disposición en referencia prescribe que la designación o ratificación definitiva de la Magistratura provisoria ha de hacerse de conformidad con la Constitución. Es el caso que la Sala afirma que esta frase carece de aplicación, ya que “la vigente Constitución no previno normas sobre ratificación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”.
Quien suscribe no comparte esta tesis de la inaplicabilidad de la disposición en referencia, toda vez que, por una parte, la ratificación no es más que una designación especialmente calificada por el hecho del ejercicio provisorio del cargo, y, por otra, el vínculo entre el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Constitución de la República es de complementariedad y desarrollo. Por tanto, la falta de un régimen constitucional expreso, sobre la posibilidad de la ratificación definitiva de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, justifica, en lugar de hacer inaplicable, la remisión que el citado artículo 21 del Decreto hace a la Constitución de la República, visto que tal remisión hace posible extender a las ratificaciones el régimen de las designaciones, con lo cual se uniforma el tratamiento de unas y otras.
II. Quien suscribe comparte la decisión de la Sala de solicitar a la accionante el esclarecimiento del alcance de su pretensión, pero encuentra innecesarias a este propósito las apreciaciones que el auto contiene acerca del alcance de los requisitos constitucionales para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, tema sobre el cual, visto el procedimiento de designaciones o ratificaciones que se halla en curso, la Sala debió guardar la más rigurosa distancia.
III. En resumen, quien suscribe comparte la decisión dictada por la Sala, pero no la totalidad de las razones que le sirven de fundamento…”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1562-121200-00-3035%20.HTM