Exención del Impuesto sobre la Renta a favor de la Universidad Católica del Táchira

ISLR

Sala: Político Administrativa.

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributaria.

Nº Exp: 2017-0111.

Nº Sent: 00397.

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Fecha: 13 de junio de 2024.

Caso: Universidad Católica del Táchira, (UCAT), Vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declaró:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 130/2016 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.
  2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TÁCHIRA (UCAT), contra la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29 de enero de 2016, emitida por Gerencia General de Servicios Jurídicos (Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.
  3. QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TÁCHIRA (UCAT), y otorgada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016.
  4. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

Extracto: 

En referencia a las documentales supra señaladas, observa esta Superioridad que la Universidad Católica del Táchira (UCAT) le fue otorgada la calificación como persona jurídica de carácter público, tal como consta de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede, la República Bolivariana de Venezuela otorga y reconoce a la Iglesia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 27-478 extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, la cual cursa a los folios 58 y 59, y en la cual se indica expresamente lo siguiente:

“(…)

LEY APROBATORIA DE CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA SANTA SEDE APOSTÓLICA:

Artículo único: se aprueba el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, cuyo texto dice así:

(…Omissis…)

ARTICULO IV

Se reconoce la iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil, las Diócesis, los capítulos catedrales, Los seminarios, las Parroquias, las órdenes, las congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

Las instituciones y entidades particulares que, según el derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales (…)”.

Observa esta Máxima Instancia que de la lectura del aludido convenio establece que las demás instituciones y entidades particulares gozaran ante el estado de la misma personalidad jurídica (persona de carácter público) cuando hayan sido cumplidos los requisitos.

Por otra parte, observa que cursa en autos Decreto del Obispo de la Diócesis de San Cristobal, Monseñor Dr. Mario del Valle Moronta Rodríguez, número 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004 y por Decreto número 775/1998 de la Congregación para la Educación Católica de la Santa Sede de fecha 16 de abril de 2012, los cuales se transcribe de seguidas:

Decreto Número 778/1998 del 16 de abril de 2012

“(…)

CONGREGATIO

DE                                                                                

INSTITUTIONE CATHOLICA

Prot. N.775/1998

16 de abril de 2012

Excelencia reverendísima

En respuesta a su amable carta de 17 de junio de 2011, notificamos en calidad de gran canciller que esta Congregación concede el Decreto de erección Canónica de la Universidad Católica del Táchira en San Cristóbal (Venezuela) (…)”.

Decreto Número 441-004 de fecha 28 de octubre de 2004

(…) por ello en virtud de lo dispuesto en los cánones 807 y 808 de Código de Derecho Canónico y el articulo3, numeral 1 de las normas generales de la Constitución Apostlic EX CORDE ECCLEISAE, y mirando el bien del Pueblo de Dios por medio de las presentes tengo a bien decretar, como en efecto decreto LA ERECCION CANÓNICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA, con todos los privilegios y derechos y obligaciones que le otorga la Ley Universal de la iglesia, se fija su sede en nuestra ciudad episcopal de San Cristobal (…)”. (Destacados del texto citado).

De las documentales supra transcritas se observa que efectivamente la Universidad Católica del Táchira se configura como una institución de carácter pública, así reconocida canónicamente por la Santa Sede.

Por otra parte observa esta Máxima Instancia que dicha institución educativa fue creada mediante Decreto Presidencial número 1567 del 26 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.524, le cual se transcribe de seguidas:

Decreto número 1.567 del 26 de julio de 1982:

 “(…)

Considerado:

Que se ha solicitado del Ejecutivo Nacional autorización para convertir la Extensión Táchira de la Universidad Católica Andrés Bello, que funciona en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Universidad Católica de Táchira,

(…)

Decreta:

Artículo 1: Se autoriza el funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, Capital del estado Táchira (…)”.

Visto las documentales anteriores esta Sala concluye -tal como lo declaró la jueza a quo en la motiva del fallo apelado- que efectivamente, la Universidad Católica del Táchira (UCAT), se define como una figura de derecho público, a tenor de lo dispuesto en el normativa jurídica supra analizada por esta Alzada, y por lo tanto, goza del beneficio fiscal de exención del pago del impuesto sobre la renta, por estar prevista en el supuesto contemplado en el numeral 1, del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: En fecha 18/12/2015, dentro de la vigencia del Decreto n.° 1.435, de fecha 17/11/2014, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), (GORBV n.° 6.152 Extraordinario del 18/11/2014), vigente hasta el 30/12/2015, el -para entonces- rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) solicitó al SENIAT, la calificación y registro de exención de pago de impuesto sobre la renta, conforme a lo previsto en el artículo 14, numerales 1 y 3 de la referida normativa, invocada como Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del  Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (RLISLR), dictado mediante Decreto n.° 2.507 de fecha 11/07/2003 (GORBV n.° 5.662 Extraordinario del 24/09/2003).

En respuesta a la referida solicitud de la UCAT, el SENIAT, dictó su Resolución n.° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-127, en fecha 02/03/2016, notificada el 03/03/2016, dictaminando que la UCAT no calificaba como institución exenta del pago del impuesto sobre la renta, debido fundamentalmente, a que esa institución -en criterio del ente tributario- no calificaba como institución benéfica, al no cumplir con uno de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 3 del artículo 14 de la LISLR (2014), en concreto el de tratarse de una institución benéfica o de asistencia social, según las define el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, obviando el carácter de instituciones publica que le confiere el Concordato suscrito entre la Santa Sede y la República de Venezuela (1964), el cual dispone en su artículo IV, el reconocimiento de la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público, extensivo a las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, una vez que hayan cumplidos los requisitos legales; al parecer, conforme a la transcripción contenida en la decisión, este último aspecto fue invocado en la solicitud formulada por la UCAT.

Tal dictamen desencadenó el proceso que parece haber concluido con la decisión dictada por la SPA con el n.° 000397, en fecha 13/06/2024, que ratifica la decisión proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y que, en resumidas cuentas, determina que las instituciones educativas  de la iglesia católica, como la Universidad Católica del Táchira (UCAT), están exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en virtud de su condición de personas jurídicas públicas que le confiere el Concordato suscrito entre la Santa Sede y la República de Venezuela (1964).

Capta la atención la interpretación restrictiva que hizo la División de Doctrina Tributaria adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a que la referida institución académica no cumplía con el requisito de ser una institución benéfica, ya que, en el literal a) del artículo 17 del RLISLR se define como tales a las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

Se considera propicio acotar que en el Decreto n.° 2.163, de fecha 29/12/2015, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta (GORBV n.° 6.210 Extraordinario del 30/12/2015), vigente a partir del 31/12/2015, hasta la fecha actual, no se alteró el tenor del artículo 14, al cual se hace reiterada mención en la decisión aquí considerada.

Finalmente, vale decir que el presente asunto inició en 2015, terminando casi una década después. Esto, sin duda atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.  

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335147-00397-13624-2024-2017-0111.HTML

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