En la Gaceta Oficial n.° 42.399 del 15/06/2022, se publicó, entre otros, el texto del Decreto n.° 4.695, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aplicable a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso al entrar en vigencia dicho Decreto, la cual será de un (01) año, contado a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso de tiempo prorrogable por un periodo de igual extensión.
Según el texto de la referida disposición de rango sublegal:
01. Para aprovechar el beneficio establecido en el Decreto, las Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificado del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Artículo 2°).
02. A los fines de la determinación de los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a ser exonerados, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables. (Artículo 3°).
03. En los casos de beneficiarios de la exoneración establecida en el Decreto que realicen actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del mismo, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente. (Artículo 4°).
04. Los beneficiarios de la aludida exoneración deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Artículo 5°).
05. Durante el lapso de vigencia del beneficio de la exoneración, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta. (Artículo 6°).
06. Perderán el beneficio de exoneración aludido los beneficiarios que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en el Decreto y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables. (Artículo 7°).
07. La ejecución del referido Decreto se ha encargado al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. (Artículo 9°).
El siguiente enlace permite la consulta del Decreto aquí referido: