Exoneraciones para la importación y venta de combustibles derivados de hidrocarburos e insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la Gasolina

EXONERACIÓN

En la Gaceta Oficial n.° 42.797 del 12/01/2024, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial el 19/01/2024, se publicó el texto del Decreto n.° 4.911, de fecha 12/01/2024, conforme al cual se exonera del pago del Impuesto al Valor AgregadoImpuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como de cualquier otro impuesto, tasa o contribución aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos y condiciones establecidos en dicho Decreto, a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. (Artículo 1º del Decreto).

Asimismo, en el mencionado Decreto se dispone lo siguiente:

01.  A los fines del disfrute de la exoneración del pago del Impuesto al Valor AgregadoImpuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales antes señalados, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, al momento de registrar su declaración, los recaudos siguientes:

1.    Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.

2.    Factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados.

3.    Oficio de exoneración del Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Artículo 2º del Decreto).

02.  Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1° del Decreto:

A.      Deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.

B.      En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

(Artículo 3° del Decreto).

03.  Se exonera de la obligación tributaria prevista en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto, a las operaciones de venta realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Mediante Providencia Administrativa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), regulará las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con base a los cuales se ejecutará la exoneración a que se refiere este artículo.

(Artículo 4º del Decreto).

04.  La evaluación periódica a que se refiere el artículo 66 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Artículo 5º del Decreto).

05.  Se exceptúan de los beneficios fiscales establecidos en este Decreto, quienes no cumplan con las obligaciones establecidas en:

A.    El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

B.    El Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado.

C.    El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos.

D.   Otras normas tributarias o aduaneras aplicables.

(Artículo 6º del Decreto).

06.  Se insta a las autoridades competentes de los poderes públicos Estadal y Municipal, a que adopten las medidas pertinentes para hacer extensiva la exoneración establecida en el Decreto, a los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes que administren en el marco de su competencia, en aras de coadyuvar a la política pública de apalancamiento de la industria de hidrocarburos. (Artículo 7º del Decreto).

07.  La ejecución del Decreto se encarga a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo. (Artículo 8º del Decreto).

08.  El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 9º del Decreto).

La vigencia del Decreto se fijó a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 10 del Decreto).

Este nuevo Decreto mantiene la tendencia de dos (2) disposiciones similares previas:

A.    Decreto n.° 4.767, fechado 13/01/2023 (Gaceta Oficial n.° 42.548 del 13/01/2023), cuya vigencia se agotó el 13/01/2024.

B.    Decreto n.° 4.220 de fecha 29/05/2020 (Gaceta Oficial n.° 41.896 del 08/06/2020).

Como ocurrió con la inmediata disposición predecesora, en este nuevo Decreto, a diferencia de los Decretos concernientes a las exoneraciones de tributos exigibles en aduanas con motivo del régimen de aduanero de importación, no se establecen, determinan o precisan numerales arancelarios que especifiquen los bienes efectivamente abarcados por la dispensa de dichos tributos.

En siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el texto de la disposición aquí referida:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700045090/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3493&Sesion=1513490729

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