Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E24-254
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 03/06/2024
Caso: “En fecha 16 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, la primera por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.“
Decisión:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, será sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Extracto:
“Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:
a) De las normas internas aplicables
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “… se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
b) De las normas del Derecho Internacional aplicable
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“…Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.
(…)
Artículo 5.
1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.
(…)
Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
(…)
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.
Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)
(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.
“…Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”.
De igual forma, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, que dispone, lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”
“Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, ocasión a las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, la primera por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que el prenombrado ciudadano se encuentra en el Reino de España, encontrándose vigente las órdenes de aprehensión de fecha 5 de abril de 2024, identificadas con los “N° 084-2024 y 081-2024”, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Seguidamente, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
En atención a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa presentada en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990, que señala lo siguiente:
“Artículo 15. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias …”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de dos ordenes de aprehensión dictadas en fecha 5 de abril de 2024, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la primera por la presunta comisión de los delitos (…)
De igual modo se corrobora que las citadas órdenes de aprehensión se sustentaron en los diferentes actos de investigación realizado por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dichas solicitudes, así como en las resoluciones judiciales que las acuerdan, siendo los siguientes:
a) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-048-2023, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
1) Acta de denuncia, de fecha 3 de febrero de 2022, recibida ante la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público.
2) Informe de Auditorias, realizado por Auditoría Interna de BARIVEN, filial de la Sociedad Anónima de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
b) Del expediente signado con el alfanumérico 2°CT-S-070-2024, seguido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
1) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-592-2022, de fecha 22 de abril de 2022, suscrito por el Ingeniero Informático mención: Seguridad Informática CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, con el cargo de EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) IV. CONCLUSIONES: Sobre la base de las observaciones y análisis realizados a las evidencias suministradas que motivaron la práctica de la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente: REQUERIMIENTO FISCAL: II. ANÁLISIS INFORMÁTICO. HERRAMIENTA DE ANÁLISIS FORENSES UTILIZADA: Navegador web denominado TOR: TOR son las siglas de ‘The Onion Router’, el rotar Cebolla, es un navegador que permite recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos, es utilizado por experto en el área de Informáticas Forense. TÉCNICAS UTILIZADAS: TÉCNICAS OSINT (Open Source INTelligence): traducido como Inteligencia de Fuentes Abiertas, hace referencia al conjunto de técnicas y herramientas para recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos convirtiéndolos en conocimiento útil. Actualizaciones relacionadas: Se procedió a realizar un ANÁLISIS INFORMÁTICO en la web a los fines de obtener páginas web o portales noticiosos relacionados con Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), CREDIT SUISSE y Confederación de Suiza, obteniendo (06) páginas web y una (01) que guardan relación con los datos aportados por la Representación Fiscal, los cuales fueron descritos, analizados y extraídos. Las seis (06) páginas web fueron extraídas en formato pdf y se anexan al presente Informe Pericial para mejor ilustración. Los detalles con respecto a las evidencias sometidas a análisis se muestran ampliamente en el apartado Tercero (III) de Peritación del presente Informe (…)” [sic].
Así mismo, se constató la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 5 de mayo de 2024, por el Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón de haber tenido conocimiento que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, se encontraba actualmente dentro del Territorio del Reino de España.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así, la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.663.810, y que es requerido por las autoridades venezolanas.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional. El Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
(…)
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, ES PROCEDENTE y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano requerido, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua, de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho tratado, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.
V
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 18.663.810, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de, la primera CÓMPLICE NECESARIO en el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano RICARDO JOSÉ BRAVO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 84 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la causa bajo análisis porque los hechos tienen que ver con la trama de corrupción de PDVSA.
En la causa fiscal son investigados José Roberto Rincón Bravo, Alexandra Carolina Rincón Bravo De Cautilli, Roberto Enrique Rincón Fernández y Ricardo José Bravo, quien es solicitado en extradición en el presente asunto. Los otros sujetos también tienen solicitudes de extradición acordadas por la Sala Penal mediante sentencias 296, 298 y 299, todas del 3 de junio de 2024, por los delitos de peculado doloso propio, evasión de procesos de licitación, soborno a funcionario público, asociación, promesa de soborno a funcionario público y legitimación de capitales.
La investigación tiene su génesis formal el 3 de diciembre de 2022, aunque ya se habían iniciado algunas averiguaciones en 2017, en virtud de una denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la Gerencia de Asuntos Penales de la Consultoría Jurídica Corporativa de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que se indica que la sociedad mercantil BARIVEN era una empresa filial de PDVSA, cuya principal actividad era la adquisición de todos aquellos bienes e insumos, incluyendo maquinaria, equipo y servicios conexos, que requirieran las filiales operativas de PDVSA para su funcionamiento; lo cual se debía realizar mediante procedimientos preestablecidos, sujetos a rigurosos controles por parte de las autoridades de PDVSA.
Esta empresa tiene dos filiales foráneas, una ubicada en Estados Unidos de América, denominada PDVSA Services, Inc. (PSI) y la otra en Países Bajos, denominada PDVSA Services, B.V. (PSBV). Todas las personas involucradas en las directivas, muchos de ellos familiares, construyeron un complejo entramado de empresas con las que realizaban contratos millonarios licitados a través de BARIVEN de forma fraudulenta. Las actuaciones ilícitas se llevaron a cabo al menos desde 2009 al 2015, obteniendo contrataciones estimadas preliminarmente en más de quinientos millones de dólares americanos (USD 500.000.000,00).
En los hechos se realiza una larga lista de funcionarios, algunos ya detenidos, que junto con la familia Rincón se valieron de diversas sociedades mercantiles para ocultar su asociación y dependencia, constituidas en Venezuela, EE.UU, Panamá, Islas Vírgenes Británicas y en otros países (en la sentencia menciona una lista de empresas).
En el expediente de extradición observamos que, si bien existe una trama de corrupción, los hechos ocurrieron de forma continuada durante años, sin que ningún órgano contralor del Estado se diera cuenta del desfalco multimillonario contra la nación, lo que indica evidentemente que muchos actores que no realizaron su labor.
Igualmente se debe resaltar que los hechos narrados, aunque son muy extensos según se desprende de la sentencia, refieren muchas personas y empresas, pero sin individualizar la actuación de cada imputado, ni subsumir sus acciones en los delitos imputados, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/334845-297-3624-2024-E24-254.HTML