Falso supuesto de hecho

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

Materia: Derecho administrativo

Sentencia n.º 1010                                                     Fecha: 3 de octubre de 2018

Caso: Mercantil Seguros, C.A.

Decisión: CON LUGAR el  recurso de nulidad ejercido

Extracto:

“…Denunciaron los representantes de la empresa demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en el señalado vicio, bajo varios supuestos, tales como que la demandante “sí demostró la falsedad de la declaración del asegurado”, que  “no incumplió su obligación de suministrar información oportuna, veraz y suficiente” y que “nunca dejó de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente”.

En atención a ello, adujeron que es falso que su representada no haya demostrado que el asegurado realizó una declaración falsa respecto a su estado de salud al contratar la póliza, por cuanto de los “informes médicos se desprende que el asegurado presentaba un cuadro clínico complejo, que se veía además agravado por condiciones previas de severa gravedad, como lo es por ejemplo la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida o HIV”, pues al haber realizado una revisión detallada de su historia clínica, se verificó que éste tenía conocimiento de su real estado de salud, siendo en consecuencia falsa la declaración prestada, en razón de lo cual se negó en forma reiterada la indemnización contratada cada vez que fue requerido por su cónyuge.

A este respecto es de observarse que el ciudadano Pedro Roberto Ruiz H. (cédula de identidad Núm. 5.136.514), en su condición de médico cirujano, en fecha 11 de octubre de 2017 ratificó por vía testimonial, el contenido y firma del informe médico elaborado el 26 de mayo de 2003 en el que se señaló que el paciente ingresó: “(…) al hospital militar a cargo del servicio de medicina proveniente de un centro privado (…) con enfermedad cardíaca grave (…) y antecedentes acentuados de HTA e infección por HIV (…)”, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, cabe indicar que la Providencia Administrativa impugnada, revela que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en el curso del proceso administrativo sancionatorio “(…) presentó escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, mediante los cuales señaló según informe médico que emitió el Doctor Pedro Roberto Ruiz H., enviado por la empresa denunciada (folio 71), luego de haberse entrevistado con los médicos que atendieron en su momento al asegurado el ciudadano FREDDY ALEXIS HERNANDEZ  (sicQUERALES (DIFUNTO), ‘…Ingresa al Hospital Militar a cargo del servicio de medicina proveniente de un centro privado… paciente con enfermedad cardíaca grave … y antecedentes  acentuados de HTA e infección por HIV”.

También es de mencionarse  que la empresa de seguros demandante, en fecha 23 de abril de 2007, consignó ante la Sala de Sustanciación del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un escrito de defensa con sus anexos, entre los cuales se señalaron varios informes médicos, así como la correspondencia librada entre demandante y demandada, cuyo detalle se revisará posteriormente.

Igualmente se hizo referencia al informe médico de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Departamento de Cirugía General del referido Centro Hospitalario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la  Defensa, sobre el estado de salud del ciudadano Freddy Alexis Hernández Querales (titular de la póliza de vida a que se refiere el presente caso), suscrito por el doctor Dickson Álvarez (Residente de Cirugía General) y el Coronel (GN) Dr. Luis Oscar Quintero (Jefe de Servicio de Cirugía General), el cual no pudo ser obtenido pese a que fue requerido a esa institución de salud.

Ahora bien, en relación a estos informes es de precisarse que los mismos cursaban en la historia clínica 41-57-95 perteneciente al paciente Freddy Alexis  Hernández Querales (difunto y tomador de la póliza), la cual no pudo ser examinada toda vez que, la misma fue desincorporada del archivo, ya que en un período mayor a diez (10) años no solicitó atención médica, lo cual fue informado en fecha 24 de enero de 2018, mediante oficio Núm. 001838 del 21 de diciembre de 2017, emanado de la Dirección General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en virtud del requerimiento ordenado por el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas.

Es el caso que la decisión de negar la cobertura del siniestro reportado estuvo fundamentada en los dos (2) informes médicos elaborados luego de la revisión efectuada a la historia clínica del asegurado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 22, 23 y 99 de la Ley del Contrato de Seguro, y como quiera que uno de esos informes fue ratificado en juicio por el profesional de la medicina que lo suscribió, se considera que efectivamente la empresa Mercantil Seguros, C.A., sí demostró en el procedimiento administrativo sancionatorio, la falsedad de la declaración del asegurado en cuanto a que su estado de salud era normal, pues de los informes médicos se infiere un cuadro clínico complejo, agravado por la presencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida o HIV, y las diversas patologías que presentó en su oportunidad el tomador de la póliza fallecido, en razón de lo cual no cabe más que colegir, que este estaba en conocimiento del deterioro de su estado de salud para el momento en que contrató la póliza.

En consecuencia, la providencia impugnada, al haber afirmado que la empresa demandante no demostró una declaración falsa respecto de su salud, incurrió en una apreciación falsa de los hechos. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Para Acceso a la justicia es relevante el fallo en cuestión dado que la misma ve con preocupación cómo la falta en la apreciación correcta de los hechos a fin de emitir su decisión, se ha vuelto en una constante práctica administrativa, que viola, sin duda, el principio de la buena Administración pública, previsto en el artículo 141 de la Constitución venezolana. Al respecto, hay que recordar que la SPA  ha indicado que el vicio denominado “falso supuesto de hecho” tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por la autoridad  administrativa.  A lo dicho, adicionalmente se agrega que los hechos que originan el caso ocurrieron en el 2003, el procedimiento administrativo, iniciado en 2006, tardó 8 años en finalizar y la Sala Político Administrativa otros 4 en decidir, poniendo en evidencia la ausencia de una mínima diligencia tanto en vía administrativa como en vía judicial.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301502-01010-31018-2018-2014-1135.HTML

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