Fuero de atracción entre delitos de acción pública y de acción privada

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal/ Género

Nº Exp: CC23-312

Nº Sent: 428

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 30/10/2023

Caso: “El 7 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico S-19J-1287-22 procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA (de no conocer) surgido entre el supra mencionado Juzgado y el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Actuación incoada con ocasión a la interposición de la acusación privada presentada por el abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, titular de la cedula de identidad V-13.564.593 (presunta víctima) ejerció dicha acción  en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, identificado con la cédula de identidad V-6.827.639, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 del Código Penal, respectivamente.”

Decisión: “PRIMEROSe declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la  decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2022, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, retrotrayéndose la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, distinto al que emitió pronunciamiento en el presente asunto, conozca sobre la admisión o no de la acusación privada incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, (presunta víctima) ejerció dicha acción en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 respectivamente, todos del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, remita el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció previamente a los fines de que resuelva de manera inmediata sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el apoderado judicial de la presunta víctima.”

Extracto: “Realizada la revisión del expediente, contentivo de las actuaciones practicadas en la presente causa, la Sala de Casación Penal, ha verificado una serie de vicios de orden público cometidos por los distintos tribunales que han conocido del presente asunto, concretamente, por el Tribunal (…) de Juicio (…) y (…) la Corte de Apelaciones (…), quienes con su accionar han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal situación se denota, de los pronunciamientos efectuados por las distintas instancias judiciales que han conocido del presente caso, las cuales lejos de responder a un criterio racional y acorde con la naturaleza de la pretensión, han incurrido en grave contradicción en la fundamentación de sus decisiones, confundiendo la naturaleza de la acción incoada por parte del Apoderado Judicial de la presunta víctima, lo cual  infringe los principios de racionalidad, equidad y celeridad procesal acarreando la nulidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala precisa efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto, el presente asunto se inició con la interposición de una acusación privada por parte del apoderado judicial de la presunta víctima, la cual, está fundamentada en la infracción de los tipos penales de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 del Código Penal, respectivamente, delitos de acción privada que conforme a su naturaleza jurídica solo son perseguibles a instancia de parte.

En este sentido, previa distribución conoció el Tribunal (…) (19°) (…) de Juicio (…) el cual en la fase de admisibilidad de la acusación privada emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De lo anteriormente reseñado se desprende que en aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de’ jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa en su artículo 1 (…) Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Jurisdicente, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 45 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, (…), en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la querellante señala que existe un procedimiento previo ante la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, en el cual unas Medidas de Protección que fueron otorgadas a favor de la ciudadana (…) lo que pone de relieve, sin duda alguna, que un procedimiento instaurado ante un Tribunal de Violencia de siendo el caso que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé normas que regulan una serie de mecanismos en caso de violación, vulneración, desconocimiento o en detrimento en cuanto a esas Medidas de Protección, entre las cuales está la revisión y confirmación por vía de la fuerza pública; motivo por el cual no resulta procedente en derecho que la victima acuda a la Jurisdicción Penal Ordinaria a pretender a instaurar un nuevo procedimiento penal solo porque en aquella jurisdicción (de Violencia de género) (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19%) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acusación privada (…)

Denotándose de lo expuesto, la desacertada resolución del asunto, por parte del Tribunal de (…) Juicio (…), el cual no responde a un verdadero criterio racional sobre la admisibilidad de la pretensión instaurada, ya que se extralimitó en sus funciones al declinar su competencia y de igual forma determinar la inadmisibilidad de la pretensión, produciendo una decisión contradictoria, sin fundamento lógico y sin verificar que los hechos y los delitos referidos en la acusación obedecen a una acción privada que no se adapta de ninguna manera a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Sala considera necesario precisar, que la naturaleza jurídica del control de la acusación privada, obedece solo a los requisitos de forma y de fondo propuesta en el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden  modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aun, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte, conforme. a las previsiones del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Inadmisibilidad

“…Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción se esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falta un requisito de procedibilidad…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que la (…) Corte de Apelaciones  (…) enervó su función como controladora del proceso, y al resolver el recurso de apelación presentado por el recurrente, por una parte, ordenó que otro tribunal se declare incompetente por la materia y a su vez que remitiera la causa a un tribunal con competencia en materia de delitos contra la mujer, en un asunto que notablemente obedece a una acción de parte interesada por delitos ordinarios de acción privada, lo que conllevó, a un grave desorden procesal que ha ocasionado infracción a la tutela judicial efectiva, y a la celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recargando al sistema de administración de justicia, de asuntos que deben ser resueltos durante la fase de admisión correspondiente y no dar trámite a un conjunto de actuaciones orientadas por las desacertadas decisiones de los tribunales de primera instancia y de corte de apelaciones que han extendido con demasía el proceso penal incoado y hasta la fecha no se han pronunciado sobre la admisión o no de la acusación privada planteada.

La Sala de Casación Penal, reitera que los delitos establecidos en la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al procedimiento de delitos de acción pública, necesariamente impulsado a través de los modos de proceder, delimitados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo los tribunales considerar bajo ningún concepto, una modificación de la naturaleza de la pretensión, y declinar como en el presente caso su competencia material; pues lo que corresponde es decidir sobre la admisión o no de la pretensión incoada.

De manera que, tanto el Tribunal (…) de Juicio (…), así como (…) la Corte de Apelaciones (…), incumplieron con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer sobre la base de un supuesto “fuero de atracción” con respecto a la víctima, su incompetencia material considerando que lo procedente era remitir el asunto al Tribunal especializado en materia de Violencia contra la Mujer.

Por consiguiente, no existe el “fuero de atracción” entre estos delitos de acción pública y de acción privada, por cuanto se corresponden acciones independientes sobre la base de tipos penales distintos, los cuales deben ser analizados a los fines de determinar la competencia material del tribunal a quien le corresponde la conducción del proceso.

Destacándose además que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se corresponde con el principio de legalidad, el cual establece que deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, las penas y los delitos perpetrados, así como el tribunal que ha de conducir el juicio.

Debiendo resaltar que, la competencia por la materia debe atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, como la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

Esta Sala de Casación Penal observa que, los hechos que dieron lugar a la acusación privada propuesta se tipificaron dentro de los parámetros expuestos dentro del Código Penal como: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMODIFAMACIÓN, INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 270, 442, 444 y 473, todos de la mencionada norma subjetiva, que establecen:

(…) Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad (…)

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

(…) Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación (…)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión (…)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

(…) Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona (…)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión (…)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

(…) Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.”

Por lo cual, tales actuaciones deben ser conocidas por un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien deberá resolver sobre la admisión o no de la pretensión incoada (…).

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto  ANULA DE OFICIO (…) de (…) así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, retrotrayéndose la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Juicio (…), conozca sobre la admisión o no de la acusación privada (…) Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Una ciudadana es víctima de delitos de violencia contra la mujer, esto es, violencia física y psicológica, que vienen ocurriendo durante años en el lugar de su residencia, la cual habita en calidad de inquilina, siendo el imputado un vecino. Este proceso, según reseña la sentencia, ya cuenta con un auto de apertura a juicio y también fueron dictadas medidas de protección e incluso medidas cautelares impuestas por el Consejo de Protección de menores de la localidad (los hijos de la víctima también fueron afectados).  

El hecho es que, luego de que el presunto agresor acude a la audiencia de imputación, en represalia ejecuta nuevos actos que desencadenan en una acusación particular interpuesta por el abogado de la víctima por los delitos de acción privada: prohibición de hacerse justicia por sí mismo, difamación, injuria y daños a la propiedad, todos ellos considerados delitos a instancia de parte y estipulados en el Código Penal.

Los hechos cuya persecución penal se solicita tienen como escenario una terraza en común para colgar ropa, siendo el presunto agresor quien impidió el paso a la terraza con diversos materiales; además le ha dañado el techo de la víctima con un vivero que colocó en la platabanda que le ha ocasionado filtraciones; y se ha dado a la tarea de decirle a la comunidad que ella es una invasora. 

El juez de juicio del circuito judicial penal ordinario inadmitió la acusación por considerar que es un caso cuya competencia corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, decisión que es apelada y la Corte de Apelaciones ordena que el tribunal de juicio que le corresponda conocer decline a los tribunales de violencia por el fuero atrayente.

La SCP por su parte, considera que erraron ambos tribunales ya no existe el fuero de atracción entre estos delitos de acción pública (el caso de violencia física y violencia psicológica) y de acción privada (prohibición de hacerse justicia por sí mismo, difamación, injuria y daños a la propiedad), en razón de que el accionar en cada caso es diferente.

Ahora bien, aunque efectivamente se trata de procedimientos diferentes, la Sala al parecer no verificó que los hechos de la acusación privada son consecuencia de la denuncia de los hechos de violencia de Género, es decir no son hechos aislados, sino una continuidad de la violencia primigenia, al igual que existe identidad de partes, por lo que el acusador privado no debió presentar escrito por todos esos delitos o delimitar mejor los hechos, en virtud que llevar un procedimiento por violencia de género y otro por delito dependiente de la Acción Privada puede traer como consecuencia sentencias contradictorias. 

Desde Acceso a la Justicia consideramos que erró la Sala de Casación Penal omitió aplicar el artículo 78 de la norma adjetiva penal que señala en cuanto al fuero de atracción que, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez quien resulte competente para el juzgamiento de los delitos de acción pública; siendo en la causa objeto de este comentarioas, el Juez con competencia en Violencia de Género. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/329763-428-301023-2023-CC23-312.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE