Inadmisible acción de amparo constitucional intentada por el Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL) contra el CNE con ocasión de las elecciones parlamentarias de 2020

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  2020-0295

Sentencia: 1.202

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 15 de diciembre de 2022

Caso: DAVID ALEXIS FORY VÁSQUEZ actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto “(…) prohibi[ó] a es[a] organización postule sus candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, lesionándose en consecuencia, el derecho a la participación y al protagonismo del pueblo, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: PRIMERO:   Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO:     INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de Presidente Nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)” contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Extracto: “…esta Sala evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, ejerció la presente tutela constitucional, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral (CNE), presuntamente “(…) prohibi[ó] a es[a] Organización postul[ar] candidatos a las venideras elecciones legislativas a celebrarse el día 06 de diciembre del año en curso [2020] (…)”, cercenando así los derechos a la postulación y a la participación política, consagrados en los artículos 67 y 70 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).

De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias nros. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional -PHAN-”).

Así las cosas, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que las elecciones legislativas fueron celebradas el 6 de diciembre de 2020, renovándose así los cargos de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano David Alexis Fory Vásquez, en su carácter de presidente nacional de la organización política “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

“(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Resaltado añadido).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado añadido).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por la parte actora, tal como lo estipula el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Cónsono con lo antes declarado, estima imperioso esta Sala hacer notar que según Gaceta Electoral N° 865 de fecha 13 de septiembre de 2017, se dejó expresamente asentado la no renovación por parte el Consejo Nacional Electoral, de la nómina de inscritos de la organización con fines políticos “Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad (PDUPL)”, lo cual a todas luces refuerza el decreto de inadmisibilidad aquí dictaminado por falta de legitimidad de esta última. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La acción de amparo constitucional fue presentada por la organización con fines políticos Partido Democrático Unidos por la Paz y la Libertad contra el CNE, en especial por vulnerar, presuntamente, el derecho a la postulación y a la participación política de la mencionada asociación política, al impedirle postular sus candidatos en las elecciones legislativas celebradas el pasado el 6 de diciembre de 2020. 

Uno de los argumentos utilizados por la Sala para reforzar su decisión es que el CNE en septiembre de 2017 emitió un acto en el que no renovaba la nómina de inscritos de la organización política recurrente en amparo.

El juez constitucional sin sorpresa alguna resolvió declarar inadmisible la referida acción, como lo hizo también con las medidas de amparo que fueron planteadas por los partidos Unidad Visión Venezuela, Juan Bimba, Opina, y el Partido Independiente de Venezuela (PIV), organizaciones políticas que del mismo modo fueron excluidas de la contienda parlamentaria celebrada en diciembre de 2020, a fin de beneficiar los intereses partidistas del Gobierno de Maduro.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322094-1202-151222-2022-20-0295.HTML

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