Inadmisible amparo intentado por el presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT)

CNE

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción autónoma de amparo

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 20-0325

N° de Sentencia: 0453

Ponente: René Degraves Almarza

Fecha: 16 de septiembre de 2021

Caso: OTTO VAN DER VELDE,  actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), interpuso acción de amparo constitucional contra el  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Decisión:  La Sala declaró su 1.  COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoado por OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), y asistido por el abogado Joaquín J. Malavé C. y 2.      INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto: “Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esta Sala Constitucional, conocer de “…las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1091 del 3 de noviembre de 2010, caso: “Rosalva Josefina Aracas García”, precisó lo siguiente:

 El fuero establecido en la norma parcialmente transcrita, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.

Como se observa, el referido criterio atributivo de competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.

Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que rige las actuaciones de este Máximo Tribunal, establece una competencia residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuya pretensión guarde relación a la materia electoral, distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)”.

 Ahora bien, en el presente caso, el accionante señaló como presunto agraviante al Consejo Nacional Electoral; sin embargo, de los hechos narrados se evidencia que la presunta omisión que constituye el objeto de su pretensión, está atribuida a su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores del mencionado Consejo Nacional Electoral). Ello así, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

(…)

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 10 de septiembre de 2020, oportunidad ésta en la que se interpuso la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-0006 del 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 Por lo que, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 0091 del 12 de agosto de 2020, caso: “Luis Ferdinando Rodríguez Pereira”).

(…)

Determinada su competencia y desestimado el abandono de trámite, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:

 La presente acción de amparo constitucional se intentó contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), específicamente contra su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores), por la presunta omisión en la recepción de la correspondencia contentiva de las peticiones formuladas por el Partido Revolucionario del Trabajo (PRT); hecho que a su decir, constituye la supuesta violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

 “No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

(…)

En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

 Establecido lo anterior, resulta menester señalar que ante las omisiones como la que se denuncia lesiva, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz; a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el cual es del siguiente tenor:

 “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 Según se desprende de la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del Consejo Nacional Electoral o de sus órganos subalternos, relacionadas con los procesos de participación de organizaciones políticas.

 Ahora bien, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida; es decir, si bien el accionante señaló en su escrito que, recurre por vía de amparo constitucional; por cuanto, a su decir: “…no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera los funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resistieron a admitir [sus] peticiones, cercenando[les] el derecho establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, como es el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…”. Se observa que, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, cuando señaló que “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.718 del 10 de diciembre de 2009, caso: “Manuel Alberto Escalona”).

 En consecuencia, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 190 del 11 de marzo de 2015, caso: “William E. Izarra C. y otros”).

 En el mismo orden de ideas, resulta relevante para esta Sala citar lo tipificado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita lo que a continuación se transcribe: 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

3)   Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.

 Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”).

 Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones parlamentarias convocadas; por lo que, no hay duda de que la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable, pues actualmente es imposible que se acuerde un mandamiento de amparo a través del cual se ordene su nulidad; siendo ello así, sobrevenidamente la acción deviene en inadmisible.

 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al evidenciar la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, y la irreparabilidad sobrevenida de la misma, esta Sala declara inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional declaró inadmisible un amparo constitucional intentado por el máximo dirigente del Partido Revolucionario del Trabajo que en la actualidad forma parte del llamado “chavismo disidente”. 

Dicho amparo busca la protección constitucional del derecho a petición estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en particular sobre ciertas peticiones dirigidas al Consejo Nacional Electoral que buscaban que la mencionada organización con fines políticos lograra participar en las elecciones parlamentarias efectuadas en diciembre de 2020.

Resulta paradójico dentro de la argumentación de la Sala que dada la existencia de la COVID-19 no declarará el “abandono del trámite” por la falta de impulso por el peticionante durante seis meses luego de interpuesto en septiembre de 2020, cuando lo cierto es que viene a sentenciar un año después de intentado.

No solo eso, sino que la Sala a pesar de su  falta de oportuna respuesta al amparo (intentado en septiembre de 2020), indica que ante la ocurrencia del hecho notorio comunicacional como lo fue la celebración de los comicios parlamentarios en diciembre 2020, el amparo es inadmisible a partir del numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo puesto que ya no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la petición de tutela constitucional.

Ahora bien, el que la Sala se haya pronunciado después de las elecciones, a pesar de que el amparo fue intentado meses antes de esos comicios es utilizar la negligencia de la Sala en la tramitación del amparo a su favor en la medida en que el retraso en la decisión no es imputable al accionante sino a la propia Sala. En consecuencia esta negativa implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la tramitación de los amparos debe tener un tratamiento preferente a cualquier otro asunto de acuerdo con la ley.

Otro de los argumentos para declarar la inadmisibilidad, no es suficiente para tapar lo inocultable, vale decir, la falta de oportuna respuesta, como lo fue señalar el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, puesto que se señalan que existen vías ordinarias como lo es la demanda contencioso electoral ante la Sala Electoral según lo previsto en el artículo 27.1 de la LOTSJ  intentada contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, y estima la Sala que el accionante no justificó porque no recurrió a esas vías, cuando apenas faltaban unos 3 meses para los comicios a los que aludía el recurso.

Recordemos que de acuerdo al criterio establecido por el TSJ en general, y aplicada de manera uniforme por los tribunales de instancia, es negar amparos bajo la excusa de que los medios ordinarios son suficientes para solventar cualquier situación, cuando la realidad del retardo procesal y de la justicia inoperante del país nos dice todo lo contrario. 

En consecuencia, negar un amparo porque el accionante debe “probar” que los medios ordinarios son insuficientes no es más que otro mecanismo para impedir la tutela constitucional a la que los tribunales están obligados.

Así las cosas, termina configurándose un nuevo episodio en el que quienes adversan al proyecto político que gobierna, pese a haber apoyado el proyecto en sus inicios, termina viendo como se le cierran las puertas de la vía judicial cuando busca participar en la contienda electoral.

Asimismo esta decisión también pone en evidencia como el Estado venezolano es renuente a aceptar partidos que se perciban como una división del oficialismo impidiendo de manera sistemática que dirigentes disidentes constituyan sus propios partidos.  Esto no es más que otra forma de represión a la disidencia.

Voto salvado: No tiene

Fuente:    http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313420-0453-16921-2021-20-0325.HTML

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