Indemnización civil en materia de violencia de género

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Violencia de Género.

Nº Exp: C24-124

Nº Sent: 303

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha:  13/06/2024

Caso: Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, contra el ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

Decisión: 

PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación.

SEGUNDO: ANULA, todos los actos procesales cumplidos desde el 27 de mayo de 2022, fecha en la cual la ciudadana Patricia Fabiola Gil acompañada del abogado Francisco Andrés Briceño, consignaron poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que la representara en la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ.

TERCERO: REPONE la causa al estado que se encontraba para la fecha de la consignación del poder.

Extracto: 

 El abogado recurrente denunció que “…De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia Negativa…” 

De acuerdo con la denuncia antes transcrita, el abogado Luis Bastidas en su condición de apoderado del demandado, ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, planteó en su escrito diferentes alegatos, debiendo esta Sala destacar en referente al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso. 

En este sentido, el accionante argumentó que:

“…Las Juezas a-quem, no se pronunciaron por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la FALTA DE CUALIDAD del Abogado francisco briceño, por no tener la cualidad de apoderado judicial que se atribuyo durante todo el proceso judicial, por cuanto nunca le fue otorgado poder alguno por parte de la demandante PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, por no haber sido firmado por el Secretario del Tribunal, único funcionario competente por la ley para darle fe pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia 1104, de fecha 10-08-2023, de la Sala Constitucional.-. (ver folio 52 y vuelto del expediente)…” (sic). 

Asimismo, el impugnante señala que el Tribunal de Alzada no respondió sus denuncias planteadas, en el escrito de apelación presentado, refiriendo que: “…No se pronunció a por los alegatos realizados por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda referido a la falta de CAPACIDAD PROCESAL, por parte Abogado Francisco Briceño (…) No se pronunciaron sobre los pedimentos realizados por esta representación judicial, referido a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales DEL ABOGADO Francisco Briceño…” (sic)

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la presente denuncia va dirigida a la impugnación del poder Apud Acta conferido al abogado Francisco Andrés Briceño, por la ciudadana Patricia Fabiola Gil Barrero, en su condición de víctima, cursante en el folio 52 de la pieza denominada “APELACIÓN”, en virtud que dicho instrumento poder no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” 

En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y  agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada.

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…” 

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…” 

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos. 

Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, (…)

(…)

Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía  la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, (…)

(…)

Efectivamente, el abogado de la parte demandada impugnó en diferentes oportunidades la cualidad del abogado Francisco Andrés Briceño, dejando en manifiesto su intención de no convalidar dicho proceder, cumpliendo así lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe señalar lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia número 365, y acogida por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; en los términos siguientes:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” 

Es por lo que en atención a lo antes afirmado, el Juez en funciones de Juicio, así como el Tribunal de Alzada debieron verificar, en primer lugar, la cualidad del mencionado abogado a los fines de evitar reposiciones inútiles en el proceso, y proporcionar una respuesta acorde a lo planteado por la representación judicial del demandado, tal como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, ratificó conforme a la legitimidad, lo siguiente: 

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” 

Como puede advertirse, la legitimación en el proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del mismo, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de todo análisis en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción o la instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de un dictamen favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) 

Las formas procesales regulan la actuación del juez y la de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic) 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y la importancia de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. 

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones arriba señaladas, lo que procedía en este caso era que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en atención a lo denunciado debió verificar la cualidad del abogado Francisco Briceño; no obstante, se corroboró del análisis de las presentes actuaciones que el mismo incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, las cuales fueron concebidas con la finalidad de garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, como lo resultaría la cualidad para actuar.

Sobre la base de tales consideraciones, esta Sala de Casación Penal DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del presente recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Luis Bastidas, en su condición de representante de la parte demandada ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los planteamientos en ella contenidos; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 322, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas; en consecuencia, se anulan todos los actos procesales cumplidos desde el 27 de mayo de 2022, fecha en la cual la ciudadana Patricia Fabiola Gil acompañada del abogado Francisco Andrés Briceño, consignaron poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que la representara en la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.295.185, por lo que se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha de la consignación del referido poder. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La relevancia de esta sentencia versa sobre la indemnización civil en materia penal por hechos de violencia contra la mujer, siendo tal figura procesal muy poco utilizada en el acontecer judicial. 

Vale señalar que, aun cuando esta figura está establecida en la ley especial en los artículos 80, 81 y 82, así como de manera general en el artículo 113 del Código Penal, se encuentra redactada de forma deficiente en ambos instrumentos jurídicos, por lo que hace falta una reforma o una sentencia vinculante que explique el alcance de tales artículos. 

En la causa bajo análisis, la víctima interpuso una demanda civil (se desconoce el contenido) ante el tribunal de juicio por responsabilidad civil del hecho dañoso. La primera juez que conoce de la demanda, la inadmitió de conformidad con la norma penal adjetiva, lo cual fue apelado por la víctima, y la corte ordenó que otro tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad (se desconoce el contenido de la sentencia de la Corte). 

El nuevo tribunal la admitió, la demandante otorgó poder apud acta y la contraparte, en diversas oportunidades, pidió la nulidad por falta de legitimidad del abogado debido a que el poder no se interpuso ante el secretario sino que se consignó ante el alguacilazgo. Alegó, además, otra serie de errores en la aplicación del procedimiento civil, entre otros, que la acción de responsabilidad civil por hecho dañoso no existe en el ordenamiento civil. Finalmente, el demandado y autor del delito fue condenado a pagar la cantidad de cinco mil dólares en un lapso de un año. La sentencia no explica cómo se estimó dicho monto ni el motivo del lapso para pagar la indemnización. 

La parte demandada apeló y la corte ratificó la decisión del a quo. Ante eso, el demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia de la corte. La Sala de Casación Penal se pronunció y declaró con lugar el recurso, fundamentado su fallo en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que exige que el secretario tiene el deber de certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, la cual debe demostrarse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley. 

Lo relevante de la presente sentencia, pese al desconocimiento por parte de todos los juzgadores que procesaron erróneamente la demanda, es que sirve de paradigma para que las víctimas de violencia de género conozcan que tienen la opción no solo de la condena penal de su agresor sino que puede obtener la reparación civil, buscando por supuesto  la no repetición de los hechos. 

En el mismo orden de ideas, esto es un llamado de atención a los jueces penales para que se instruyan en los procedimientos civiles en este tipo de demandas, y también para el mismo TSJ, a los fines de que uniforme criterios, pues si bien está en la normativa no es común su interposición en la vía penal. 

Aunque la sentencia tiene razón visto el vicio en el nombramiento del representante legal, lo cierto es que el mismo debió ser reconocido por el tribunal que conoció inicialmente y así evitarle a la víctima que se reinicie un proceso por algo que pudo ser subsanado rápidamente. La perspectiva de género no es sólo sancionar a los agresores, sino reconocer los derechos de resarcimiento a los que tiene la víctima y no hacerle pasar por un viacrucis judicial como si del perpetrador se tratara.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML

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