Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Electoral
Nº Exp.: 20-0272
Nº Sent: 0122
Ponente: Juan José Mendoza Jover
Fecha: 21 de agosto de 2020
Caso: ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.376.240, V-8.265.918, V-8.308.418, V-5.859.423, V-8.827.612, V-5.872.348, V-6.354.969, V-15.709.614 y V-5.229.901; en su cualidad, la primera, de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente, interpusieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional “…que permita atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de evitar un daño irreparable por la actuación arbitraria e ilegal de RAFAEL UZCATEGUI, CI 648.703, quien como Secretario General de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos y la Declaración de Principios de nuestra organización”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO, OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.376.240, V-8.265.918, V-8.308.418, V-5.859.423, V-8.827.612, V-5.872.348, V-6.354.969, V-15.709.614 y V-5.229.901; en su cualidad de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta. TERCERO: DECRETA medidas cautelares de tutela constitucional consistente en: 1. Suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT). 2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales. 3. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT). 4. Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo. 5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada. 6. Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT). CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente, al accionado y a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto: “Los accionantes interponen la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la participación política, al sufragio, de asociación con fines políticos, de participación política y social, contra las “vías de hecho” perpetradas por el Secretario General de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”.
Presentaron los accionantes, en anexo, comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral Dirección General de la Oficina Nacional de Participación Política (ONAPA), la primera de fecha 14 de mayo de 2020, suscrita conjuntamente por el ciudadano Rafael Uzcategui en su condición de Secretario General y la ciudadana Ilenia Medina en su carácter de Secretaria Nacional de Organización, ambos de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”; de cuyo contenido se desprende que se informa “…sobre autoridades y representantes ante el Consejo Nacional Electoral (…) ejercemos como (…) y actuamos como sus autoridades ante el CNE nacional (…) remitimos lista de la Dirección Nacional (…) que la conforman los miembros del Secretariado Nacional, los Secretariados Políticos y los Secretario Regionales, estos últimos que fungen como representantes ante el Consejo Nacional Electoral…”; posteriormente, tres con fechas 11, 12 y 14 de agosto de 2020, suscritas exclusivamente por el primero, de cuyo contenidos reflejan modificación de la primera comunicación, indicando expresamente “… solicito quede sin efectos la responsabilidad de (…) para postular candidatos, la cual será asumida por el Secretario General Nacional del partido…”.
Igualmente, acompañaron comunicaciones suscritas por los Secretarios Generales de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)” de los estados Nueva Esparta, Aragua, Cojedes, Miranda, Portuguesa (suscrita a demás por los Secretarios Generales Municipales y Movimiento Mujeres por la Patria), Carabobo (suscrita también por el Secretario Regional de Organización), Anzoátegui y Secretario General (e) del estado Sucre, de las cuales se desprende imposibilidad de postular ante el Consejo Nacional Electoral por diversas razones, entre las que se pueden citar: a. “…Asignación que fue y ha sido infructuosa ejecutar por la decisión que fue tomada de manera unilateral, inconsulta y fraudulenta tomada por nuestro Secretario General nacional Rafael Uzcategui (sic) acción que conspira e impide concretar las postulaciones acordadas con nuestros equipos parroquiales, municipales y estadales…”.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial № 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por parte del Secretario General Nacional de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”, circunstancia que permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:
1. Suspenderla actual Dirección Nacional de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.
3. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
4. Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.
5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada.
6. Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT) y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La arbitrariedad incesante que el TSJ ha emprendido contra los partidos nacionales busca, sin duda, no solo acabar con la autonomía de las organizaciones políticas, sino también fortalecer la idea de partido único.
Constituye una intervención judicial sistemática y habitual, sin miramientos, para neutralizar a partidos que puedan ser una amenaza a los intereses del Gobierno nacional en las próximas parlamentarias, incluso aunque se trate de un antiguo aliado de muchos años.
En esta ocasión el turno le tocó a Patria Para Todos, una organización de tendencia chavista, que se suma a la lista de partidos intervenidos, y que hasta ahora contabiliza a varios de ellos: Acción Democrática, Primero Justicia, Voluntad Popular, Movimiento Republicano y Tupamaro.
Cabe advertir, al respecto, que es la segunda ocasión en que la organización Patria Para Todos es intervenida judicialmente. En el 2012 el TSJ, a través de su Sala Electoral mediante sentencia número 0087 del 6 de junio de 2012, intervino a esta organización luego de que había manifestado su apoyo a la candidatura de Henrique Capriles Radonski en las elecciones presidenciales. De modo que la intervención de los partidos para beneficiar al gobierno y castigar a los que se cambien de bando no es nueva y no se limita a lo que tradicionalmente se ha conocido como la oposición política.
En ese caso, la Sala favoreció al sector del partido que lideraba Rafael Uzcátegui -hoy destituido por la Sala Constitucional-, quien sería designado por la Sala Electoral para ocupar la secretaría de la organización política, luego de que destituyera a José Simón Calzadilla. Para ese momento el partido PPT estaba afrontando una ruptura con la coalición chavista. Sin embargo, tras la sentencia de la SE el partido volvería al chavismo. Resulta obvio el patrón en las causas de cada una de las intervenciones y pone de manifiesto que el TSJ desde hace mucho no es un árbitro para dirimir controversias al no ser ni imparcial ni independiente.
En definitiva, la implementación de esta práctica significa una reducción y desaparición importante de la democratización de los partidos en el país, guiando al país hacia un sistema de partido único con partidos satélites para mantener una simple fachada democrática.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310061-0122-21820-2020-20-0278.HTML