Sala: Político Administrativa.
Tipo de Recurso: Apelación.
Materia: Tributaria.
Nº Exp: 2024-0396.
Ponente: Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Fecha: 05 de diciembre de 2024.
Caso: OSIRIS, C.A. (Manufacturas Químicos Industriales), Vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Decisión: La Sala declaró:
- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la empresa Osiris C.A. (Manufacturas Químicos Industriales), contra la sentencia definitiva número 1602, dictada por el Tribunal Superior lo Contencioso Tributario de la Región Central el 6 de diciembre de 2023.
- SE ANULA la sentencia definitiva número 1602, dictada por el Tribunal Superior lo Contencioso Tributario de la Región Central el 6 de diciembre de 2023, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada contribuyente.
- INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso contencioso tributario con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la empresa OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUÍMICOS INDUSTRIALES).
- Que PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la prenombrada sociedad mercantil.
Extracto:
“Así, esta Sala estima prudente, considerar lo dispuesto en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo (…)”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 286: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso (…)”. (Negrillas de este Alto Tribunal).
Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia que los actos emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 286, numeral 1 del referido Texto Orgánico, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso tributario. (Vid., sentencia de esta Sala número 00018 del 26 de enero de 2017, caso: Víctor Elí Martínez Méndez).
De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos. (Vid., fallo de esta Sala número 00405 del 14 de abril de 2016, caso: Matiz Ristorante, C.A.).
En virtud de lo señalado, el aludido medio de impugnación judicial sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos (Vid., sentencias de esta Alzada números 00403, 0515 y 00018 del 20 de marzo 2001; 9 de abril de 2014 y 26 de enero de 2017, casos: Consolidada de Ferrys, C.A., Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. y Víctor Elí Martínez Méndez, respectivamente).
Siendo así, se precisa que la Providencia Administrativa que autoriza el inicio de la investigación fiscal, así como las Actas de Requerimiento y Actas de Recepción, y los Comunicados a través de los cuales se conceda prórroga para consignar los documentos requeridos por la Administración Tributaria, son actos de mero trámite, es decir, preparatorios del procedimiento respectivo que se ejecutará, y de la correspondiente decisión que emitirá el órgano fiscal, por tanto, resultan irrecurribles. En este sentido, esta Sala advierte, que de los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, indicados en el párrafo anterior, no se observa que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco se aprecia que los mismos hayan transgredido la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente imposibilitándole la continuación del procedimiento, mucho menos que le hayan causado indefensión o que prejuzguen como definitivos.
Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala concluye que: i) la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ ISLR/2022/PA- 0015, de fecha 21 de marzo de 2022, mediante la cual se autorizó la ejecución del procedimiento de fiscalización y determinación de la contribuyente de autos, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2019; ii) las Actas de Requerimiento SNAT/GGCA/ GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01, 0015-05 y 0015-08, levantadas el 4 de abril, 9 de mayo y 24 de mayo de 2022; iii) las Actas de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02, 0015-04 y 0015-07, levantadas el 8 de abril, 21 de abril y 23 de mayo de 2022; y iv) los Comunicados SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 y 0015-06, del 11 de abril y 13 de mayo de 2022, que acordaron prorrogas a los fines de suministrar la información requerida; son irrecurribles tanto en vía administrativa como en sede judicial, de conformidad con los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que, no existe la materialización de una decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual sea declarada la existencia y cuantía de la obligación tributaria. (Vid., decisiones de esta Alzada números 01026 y 00739, de fechas 16 de noviembre de 2023 y 17 de octubre de 2024, casos: Sucesión de Carmen Josefina Aristimuño Ortega y Desarrollos Hotelco, C.A., respectivamente). Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Por disconformidad con los mismos, la sociedad mercantil contribuyente ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra una serie de actos (actas de requerimiento; comunicados de aprobación de prórroga para consignar recaudos; actas de recepción de recaudos), proferidos por la representación fiscal al dar inicio a un procedimiento con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como sujeto pasivo, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.
Resumidamente, la contribuyente esgrimió a su favor las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) la notificación de la Providencia Administrativa fue entregada en una oficina alquilada que no es su domicilio fiscal, con lo cual se generó un estado de indefensión para el sujeto pasivo; ya que corría en su contra el lapso procesal para defenderse del referido acto administrativo que surgió a través de la Providencia Administrativa; 2) debido a que la Providencia Administrativa fue notificada írritamente en Caracas, en una dirección que no se corresponde con su domicilio fiscal, el órgano fiscal debió otorgar, además del lapso establecido en la Ley, contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario 2020, un término de distancia para proteger el debido proceso; 3) la Administración Tributaria no indicó el acto administrativo que señala que existen situaciones previas que ameriten ser revisadas, para así dar cumplimiento a los extremos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2020; 4) denunció el vicio de incompetencia manifiesta, señalando que tanto la Providencia Administrativa, como las actas de requerimiento, fueron emitidas por funcionarios incompetentes, al iniciar un procedimiento sin estar autorizados por la Ley, ya que su asignación está sujeta a unos presupuestos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2020 que no se cumplieron; 5) alegó la violación de la igualdad en el proceso y la violación al debido proceso administrativo, ya que en el caso se desconocía, en primer lugar, que tipo de actuación administrativa previa y firme en sede administrativa se estaba controlando o revisando; 6) expuso el vicio de desviación de poder pues conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2020, es esencial la existencia de un acto administrativo tributario previo, para que la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, pueda actuar, ya que sus funciones son revisoras o controladoras, no constitutivas y por lo tanto, debe señalar los actos objeto de revisión o control.
Aunque el referido tribunal de instancia declaró procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la contribuyente, según decisión n.° 5198 de fecha 06/06/2022, en su sentencia definitiva (n.° 1602 de fecha 06/12/2023), dictaminó sin lugar el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto, levantando y dejando sin efectos el amparo cautelar concedido.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al a analizar los supuestos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario como medio de impugnación judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, anuló la decisión antes señalada y declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario ejercido, basándose de manera concluyente y dejando por sentado lo siguiente:
- El Recurso Contencioso Tributario procede sólo contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.
- Los actos de mero trámite; es decir, preparatorios del procedimiento respectivo que se ejecutará y de la correspondiente decisión que emitirá el órgano fiscal resultan, por tanto, irrecurribles tanto en vía administrativa como en sede judicial, de conformidad con los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente.
- La Providencia Administrativa que autoriza el inicio de la investigación fiscal, así como las Actas de Requerimiento y Actas de Recepción, y los Comunicados a través de los cuales se conceda prórroga para consignar los documentos requeridos por la Administración Tributaria, son actos administrativos preparatorios o de mero trámite que no determinan tributos o apliquen sanciones, así como tampoco se aprecia que los mismos hayan transgredido la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente imposibilitándole la continuación del procedimiento, mucho menos que le hayan causado indefensión o que prejuzguen como definitivos; en consecuencia, son irrecurribles.
Como puede apreciarse no se trata de una irrecurribilidad absoluta, sino que el impugnante debe demostrar el grado de afectación a esos derechos por los actos cuestionados.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/340101-00966-51224-2024-2024-0396.HTML