José Guerra y Tomás Guanipa se suman a la lista de diputados perseguidos por el TSJ

TSJ

Sala: Plena

Tipo de procedimiento: Solicitud de enjuiciamiento

Materia: Penal

Nº Exp: 2019-00039

Nº Sent: 55

Ponente: Yanina Karabin

Fecha: 12 de agosto de 2019

Caso: Tarek William Saab, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la calificación de flagrancia contra los diputados a la Asamblea Nacional: José Angel Guerra y Tomas Guanipa, en virtud de su participación en la presunta comisión de delitos.

Decisión: PRIMERO: Que los hechos objeto de la presente solicitud, comprometen la responsabilidad de los ciudadanos José Angel Guerra y Tomas Guanipa, en la comisión flagrante de los delitos tipificados como “…Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia (sic) de las leyes (sic) y el odio (sic), todo en forma Continuada (sic), previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. SEGUNDO: Que, en el presente procedimiento, por tratarse de la comisión flagrante de delitos comunes, atendiendo lo dispuesto en la decisión N° 1684, del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, no procede el antejuicio de mérito de los ciudadanos José Angel Guerra y Tomas Guanipa, Diputados de la Asamblea Nacional, en razón de lo cual su enjuiciamiento corresponde a los tribunales ordinarios en materia penal, según lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones tanto al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, para que dicho órgano determine lo conducente, según lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines. CUARTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República, para que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente, observándose para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Extracto:

“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual, el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

(…)

Por otra parte, tomando en cuenta que los tipos penales que se imputan (de naturaleza permanente), implican una acción o estado que subsiste en el tiempo, es decir, se refieren a comportamientos que se están ejecutando o perpetrando; se concluye, que existe compatibilidad de esta institución procesal con la flagrancia.

De acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita, y visto que los hechos narrados en la solicitud formal de calificación de situación de flagrancia contra los ciudadanos, “…José Ángel Guerra Brito, titular de la cédula de identidad V- 4.947.607 y Tomas Ignacio Guanipa Villalobos, titular de la cédula de identidad V- 9.784.105…”, a criterio del ciudadano Fiscal General de la República, evidencian que “…al haber presuntamente cometido delitos de Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia (sic) de las leyes (sic) y el odio (sic), todo en forma Continuada (sic), previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”; es la razón por la cual, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe decidir sobre el enjuiciamiento de los prenombrados funcionarios que gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito.

(…)

Con base en lo señalado anteriormente, se concluye que, en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito de los ciudadanos “…José Ángel Guerra Brito, titular de la cédula de identidad V- 4.947.607 y Tomas Ignacio Guanipa Villalobos, titular de la cédula de identidad V- 9.784.105…”, Diputados a la Asamblea Nacional por el Distrito Capital y estado Zulia respectivamente, por cuanto los mismos, de acuerdo con los hechos que sustentan la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal General de la República, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de tipos penales que son de naturaleza permanente, resultando evidente, que al inicio de la consumación, dichos hechos implican un estado antijurídico continuado por la prolongación voluntaria de la conducta de los señalados ciudadanos, al participar, entre otros: a) en la denominada OPERACIÓN JERICÓ “…hoy OPERACIÓN LIBERTAD…”, cuyo objetivo es la desestabilización del Poder Ejecutivo legal y legítimamente electo, al invocar la desobediencia por parte de la población civil,  de  la  Fuerza  Armada Nacional Bolivariana;  b) en promover y no contradecir “…de  manera  expresa  la intervención  en  los  asuntos  internos  de  Venezuela  por  parte  del  Grupo de  Lima, lo que generó un grave clima de tensión política que enervó y enerva la paz pública y la forma constituida de Gobierno…”, confundiendo “…al resto de los países con respecto a quienes ejercen el poder político en Venezuela, configurándose así el vicio de desviación de poder y de delitos establecidos en nuestro Código Penal, como sería la conspiración permanente contra los intereses de la patria (sic)…”, teniendo por objetivo “…la desestabilización del gobierno legal y legítimamente constituido en la República Bolivariana de Venezuela… identificándose cada etapa en el pasado con nombres específicos como: ‘La Salida’ o el de ‘Resistencia’ teniendo estos por finalidad llevar a cabo el: 1.-Aislamiento financiero de Venezuela por actores de la banca mundial. 2.- Ataques a cuarteles y bases militares 3.- Violentas alteraciones del orden público. 4.- Ataques a servicios públicos. 5.- Acaparamiento y contrabando de extracción de combustible, alimentos y medicinas 6.- Desaparición del cono monetario 7.- Vilipendio y desconocimiento de instituciones del Estado. 8.- Desconocimiento de algunos países de la región al gobierno legal, legítimo y democrático existente en Venezuela e inclusive auspiciar un atentado con bomba en contra del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros …”; y c) produciendo “…la alteración a la paz ciudadana, la Operación Jericó diseñó y ejecutó en las principales ciudades del país, graves alteraciones al orden público que generó decenas de personas muertas o heridas, así como millones de personas aterradas psicológicamente por este ataque directo en contra de la población…”.

Por lo anterior, resulta evidente, que los ciudadanos en mención, se encuentran incursos en la presunta comisión, en “…situación de flagrancia…”; de los delitos tipificados como “Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a la Insurrección, Rebelión Civil, Concierto para Delinquir, Usurpación de Funciones; Instigación Pública a la desobediencia de las leyes y el odio, todo en forma Continuada (sic), previstos y sancionados en los artículos 128, 132, 143, 145, 163, 213, 285, todos del Código Penal, respectivamente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en razón de lo cual, a criterio de esta Sala Plena, el enjuiciamiento de los mismos, corresponde ineludiblemente a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual modo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente sería la remisión de las actas a la Asamblea Nacional, para que esta ejerza su facultad de levantar la inmunidad parlamentaria. Sin embargo, al encontrarse el Parlamento en desacato conforme a lo establecido tanto la sentencia número 1, publicada el 11 de enero de 2016, por la Sala Electoral, como en las decisiones números 808, 810, 952, 1012, 1013, 1014 y 1, proferidas en fechas 2 y 21 de septiembre de 2016; 21 y 25 de noviembre de 2016, y 6 de enero de 2017, respectivamente; todas emitidas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es por lo que, en atención con lo establecido en las referidas decisiones, y ante la elección popular de la Asamblea Nacional Constituyente, como máxima expresión del Poder Constituyente Originario; se acuerda la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente ciudadano Diosdado Cabello Rondón; a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines, y al ciudadano Fiscal General de la República para que continúe con la tramitación de la causa penal correspondiente, observando para ello las debidas garantías procesales y derechos constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: el Tribunal Supremo de Justicia ataca nuevamente a la Asamblea Nacional, esta vez a los diputados José Guerra y Tomás Guanipa, a quienes se les imputa un sinfín de delitos políticos, pero sin hacer mención a los hechos específicos que comprometerían su responsabilidad en la comisión de los mismos, sino dando por fundamentadas las acusaciones del Ministerio Público. Adicionalmente, se ha acudido nuevamente a la fórmula de declarar que dichos delitos se han cometido en flagrancia, para evitar el procedimiento de antejuicio de mérito y posterior solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, a la cual tienen derecho como consecuencia de su investidura como diputados de la AN; tal y como ordena nuestra Constitución. Esto último además, queda sujeto a la voluntad de la írrita Asamblea Nacional Constituyente, ente que además de su invalidez intrínseca, no tiene competencias para allanar la inmunidad de un diputado.

Se debe señalar que, la sentencia precisa que los diputados son responsables por omisión, al no pronunciarse de manera expresa contra la supuesta  intervención  en  los  asuntos  internos  de  Venezuela  por  parte  del  Grupo de  Lima, lo que conllevó a un clima de tensión política que enervó y enerva la paz pública y la forma constituida de Gobierno.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/agosto/306955-55-12819-2019-2019-000039.HTML

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