Jueces deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar impunidad y que la víctima se someta nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional 

Tipo de Recurso: Revisión de Sentencia.

Materia: Penal Violencia de Genero.

Nº Exp: 10-0631

Nº Sent: 0062

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 16/02/2011

Caso: “Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.384.593, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró “[…] CON LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas SORIYER PARRA PÉREZ y ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por la Abogada SHIRLEY N. JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.347.868, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada al imputado ROBERTO LAMARCA GABRIELE y como consecuencia REVOCA la referida decisión y ordena que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que dictó la decisión que se revoca, el cual deberá fijar y realizar una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pronunciarse prescindiendo de los vicios señalados”; todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 eiusdem.”.

Decisión: “En atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

Extracto: “En el caso de sub exámine, el apoderado judicial del accionante alegó fundamentalmente que en  “[e]l juramento del defensor no es precisamente una mera formalidad saneable, sino que su omisión, se erige en una verdadera infracción al derecho a la defensa, que en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal impone sea declarada la nulidad absoluta”; alegando además que “[l]os ciudadanos (…) abogados en ejercicio libre de la profesión y de éste domicilio, presuntamente designados por el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, a los fines del ejercicio de su defensa técnica y quienes le asistieran en ese importante acto procesal, como el de imputación, no fueron juramentados por la Juez (sic) Tercero (sic) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) como es imperativo por aplicación del primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una infracción flagrante al numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación judicial de la víctima en el proceso penal como por la representación judicial del Ministerio Público declaró “[…] CON LUGAR, la apelación interpuesta (…)

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la sentencia accionada transcrita supra: (…)

(…) Que habiendo recibido ambos abogados la citación para que el imputado acudiera a la sede Fiscal provisto de defensor, ‘previamente juramentado’, y siendo que si requerían de dicha juramentación previa, no debieron firmar el acta donde se encuentra documentado el acto de imputación que señala expresamente que ambos, es decir, Aurimar Ibarra Meléndez y José Francisco Santander, fueron debidamente juramentados ante el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que debe entenderse que dicho acto de juramentación ante la jueza de la recurrida se realizó; aspecto que puede evidenciarse, por cuanto el 1 de febrero de 2009, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el acta donde se registró la forma conforme a la cual se realizó el acto, quedó constancia que los señalados abogados, fueron ‘previamente designados por el imputado’ lo que aunado a que firman en el acta que documenta el acto de imputación el 15 de mayo de 2009 en sede fiscal, donde consta que se afirma que los mismos fueron ‘debidamente juramentados’ ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, permite inferir que la jueza del referido Tribunal les tomó el juramento de Ley luego de la designación que de ellos hiciere el imputado, y así mismo permite inferir que por un error material dicha circunstancia no quedó plasmada en el acta, toda vez que, como se dijo, la designación de los mencionados profesionales del Derecho se hizo, infiriéndose que fue de manera oral y de la misma forma se debió haber realizado la juramentación de los mismos, toda vez que estos afirman en el acta de documenta el acto de imputación, que en ese Juzgado fueron ‘debidamente juramentados’ y es de hacer notar que el juez que dicta la decisión de nulidad recurrida no es el mismo que el día 01 de febrero de 2009 realizó la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano imputado (…)

(…)Aunado a todo lo anterior, esta Sala Constitucional aprecia que del acta de presentación del imputado una vez que fue aprehendido en flagrancia –la cual cursa en copia certificada en el expediente a los folios 39 al 43- se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la presencia de los abogados José Francisco Santander y Aurymar Ibarra, los cuales fueron designados previamente por el imputado, dejando constancia de su domicilio procesal, así como de la intervención de los mismos en dicho acto procesal como defensores del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele; y además, ambos abogados firmaron el acta en señal de haber intervenido en defensa del prenombrado ciudadano

(…) Así entonces, del contenido del fallo objeto del presente amparo constitucional no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues dicha sentencia fue dictada con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, sin haber incurrido en abuso de poder ni en usurpación de funciones, tal como esta Sala lo  ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía cuando deciden; por lo tanto, no están dados en este caso, los supuestos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciándose así por parte del accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación judicial de la víctima y la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide

OBITER DICTUM

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.

Comentario de Acceso a la Justicia: El amparo versa sobre la consideración de la defensa de no haber sido juramentada en el proceso, razón por la que el Tribunal de Control declara la nulidad de las actuaciones. La fiscalía apela de la decisión y la Corte de Apelaciones repone la causa a los fines de que se realice la audiencia nuevamente en un tribunal diferente al que conoció debido a que según sus consideraciones los abogados habían firmado las actas donde aceptaban el nombramiento como abogados, por lo que se presume que solo hablaban de la juramentación oralmente.

Por tanto, la Sala Constitucional considera improcedente la acción de amparo y por vía de un OBITER DICTUM insta a los jueces ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño ocasionado.

Voto Salvado: no tiene voto salvado

Fuente:   http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/62-16211-2011-10-0631.HTML

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